REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2007-000033

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 164-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARABELLA MARGARITA SERRANO, CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.949, 44.287 y 17.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ DE DORTA y ORENCIO DORTA GONZÁLEZ, venezolanos el primero y el tercero y de nacionalidad española la segunda de los prenombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.968.714, E-843.117 y V-2.992.183, en el mismo orden, así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 27207, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 2007, la cual quedó anotada bajo el Nº 74, Tomo 1524A, Expediente Nº 532429.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, RAMÓN ALFREDO AGULAR CAMERO, MARIA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ y MARIA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687 y 131.662, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ELIZABETH RODRÍGUEZ DE DORTA y ORENCIO DORTA GONZÁLEZ: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Perención Breve)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., mediante el cual demanda por nulidad de contrato a los ciudadanos ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ DE DORTA y ORENCIO DORTA GONZÁLEZ, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES 27207, C.A. Dicha demanda le correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo de ley correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 9 de agosto de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, y en esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que había recibidos los recursos para costar el costo del transporte del traslado para intentar practicar la citación personal de los codemandados.
En fechas 17 y 18 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Despacho, dejando constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ, a los fines de practicar la citación del mencionado ciudadano, no pudiendo lograr su cometido, por tal efecto consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 1 de noviembre de 2007, el Tribunal subsanó el error de omisión del auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES 27207, C.A., en la persona de sus representantes legales, e igualmente, libró cartel de citación al ciudadano ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ, codemandado en la presente causa.
En fechas 21, 29 y 30 de enero de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Despacho, dejando constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES 27207, C.A., a los fines de practicar la citación de la mencionada, no pudiendo lograr su cometido, por tal efecto consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 7 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Despacho, dejando constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana INVERSIONES 27207, C.A., a los fines de practicar la citación de la mencionada ciudadana, no pudiendo lograr su cometido, por tal efecto consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 7 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de los codemandados por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares del cartel de citación de los codemandados debidamente publicados en los diarios El Universal y El Nacional, en su ediciones de fecha 21 de mayo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, compareció el ciudadano Jonathan Morales, Secretario de este Juzgado y dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado en fecha 8 de julio del mismo año.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, aceptando el cargo de defensor ad-liten recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, y dejó constancia de haber citado a la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora ad-liten designada en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora ad-liten designada en la presente causa y dio contestación a la demanda. En la misma fecha, compareció la representación judicial del ciudadano ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ, y dio contestación a la demanda y alegó la perención de la instancia.

-II-
Motivación para Decidir

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:

“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, dispone lo que a continuación se lee:

“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Sumado a lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”


Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia antes transcritas parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Analizado el punto anterior, este juzgador observa la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, identificada anteriormente, y advierte que la misma al momento de pronunciarse sobre el período de inactividad del demandante necesario para configurar la perención breve, dicho fallo señala lo siguiente:

“...Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 28.09.2005 (f.74), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal…”
(Resaltado de este Tribunal)


Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 9 de julio de 2007. Sin embargo, es en fecha 9 de agosto de 2007, en que se deja constancia de haberse cumplido con la entrega de los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 9 de julio de 2007, exclusive, hasta el 9 de agosto de 2007, inclusive.
Ahora bien, conforme se evidencia del calendario del año 2007, desde el 9 de julio de 2007, exclusive, hasta el 9 de agosto de 2007, inclusive, transcurrieron los treinta y un (31) días de calendario siendo los siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2009.
De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, fueron cumplidas treinta y un días después de la admisión de la demanda, vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal segundo del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil once (2011).-
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA