REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2006-000030
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, transformada en Banco Universal por documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDMMA DI LUCENTE LÓPEZ, RAFAEL ARVÁEZ MARCANO, ULALIA PÉREZ DE MARTINI, AURELIS MARCANO MARCANO, LISBETH MARÍA MORENO BERMÚDEZ y CELIS MARGARITA NARVÁEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970 y 26.969.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMÓN VERDALLES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos y titular de la cédula de identidad N° V-11.037.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 06-8862
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 25 de julio de 2006, dicho Juzgado dictó sentencia definitiva de primera instancia, declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda que dio origen a este proceso.
Apelada dicha decisión, el recurso fue oído libremente, siendo recibida esta causa en apelación, en fecha 10 de agosto de 2006. Para entonces, este Juzgado estaba a cargo de la Juez Temporal, Dra. Xiomara Reyes, quien fijó el décimo día para dictar sentencia de alzada.
Es el caso que este Juzgador se abocó al conocimiento de este asunto, en fecha 29 de septiembre de 2006, luego de vencido el lapso para que fuera dictada dicha sentencia. Posteriormente, por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008, se hizo constar que era necesaria la notificación de dicho abocamiento, para que este Juzgador pudiera dictar la sentencia correspondiente, por lo que se instó a la parte actora a impulsar dicha notificación, siendo que hasta el presente no se ha verificado ningún acto tendente a la práctica de la misma.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Se observa que en fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó la notificación a las partes del abocamiento de este Juzgador. Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo dicha parálisis sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) marzo de dos mil once (2011).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 am.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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