REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2003-000117
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, bajo el Nro 63, tomo 70-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS Y VANESSA MORALES LAZO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.104, 34.867 y 87.243 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICENZO PORCARELLO ROSATO y GINA MARIA SPADARO MALTESE de PORCARELLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.445.949 y 5.329.115
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de incoada por los ciudadanos GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS y VANESSA MORALES LAZO, en sus carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra los ciudadanos VICENZO PORCARELLO ROSATO y GINA MARIA SPADARO MALTESE de PORCARELLO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Luego de consignados los recaudos correspondientes, dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2003.
Las compulsas fueron libradas en fecha 31 de octubre de 2003, En fechas 03 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado hizo constar la imposibilidad de practicar la intimación personal de las personas co-demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 24 de mayo de 2004, la parte accionante solicitó que fueran librados los carteles de intimación a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los mismos en fecha 21 de junio de 2004.
En fecha 08 de julio de 2004, la parte actora deja constancia de haber retirado el cartel, mas no cosnta en auto publicación alguna.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir este pronunciamiento, previas las consideraciones de derecho que se desarrollan a continuación.
PRIMERO: Por sentencia dictada en fecha 24 del mes de abril del año dos mil 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la consumación de la perención breve de la instancia, en el supuesto que la parte accionante tardara más de treinta (30) días en el cumplimiento de su obligación legal de hacer publicar y consignar en autos un ejemplar de la publicación del cartel a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, literalmente reza la indicada decisión:
“Al respecto, se observa que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal), que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“…1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En el presente caso, se observa que por diligencias del 8 de junio y 31 de agosto de 2004 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación expuso la imposibilidad de practicar las citaciones del Instituto Nacional de la Vivienda y de la ciudadana Elacsa María Salcedo, co-demandados en la presente causa.
Luego, en fecha 14 de septiembre de 2004, la parte demandante solicitó la citación mediante carteles de la ciudadana María Irma Ochoa Henríquez.
Al respecto, se observa que una vez librado el cartel de citación en fecha 21 de septiembre de 2004, el cual fue retirado el día 29 de ese mismo mes y año, no fue sino hasta el 24 de febrero de 2005, que la representación judicial de la parte demandante consignó las publicaciones respectivas, es decir, casi cinco (5) meses después de haberse expedido el referido cartel.
Posteriormente, el 1° de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del mencionado cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la ciudadana co-demandada, sin que luego de dicha fecha haya cumplido con la obligación de impulsar esa citación; por tanto, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la declaración de la perención de la instancia. Así se decide.”
(Resaltado de este Tribunal)
Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia de la Magistrado, Doctora Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se acogió un criterio similar, en los siguientes términos:
“...Corresponde a la Sala resolver la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 267, ordinal 1° dispone que:
“Toda instancia se extingue...
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;...”.
En el caso concreto, la solicitud el exequátur fue admitido el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre del mismo año, fue librado el cartel de citación de Liana Pérez, para que fuera publicado en dos diarios de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente de su cumplimiento, publicación ésta que debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
En cuanto al transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, esta Sala en un caso similar, (Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004), dejó sentado lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es, en el caso que se estudia retirar el cartel de citación de la persona contra la cual obra el exequátur, lograr su publicación en los dos diarios de circulación nacional designados por la Sala y consignar en el expediente la constancia de haber efectuado la misma.
En el presente caso, la Sala evidencia que el solicitante del exequátur no cumplió con ninguna de estas cargas procesales.
Por tanto, al haber sido admitido el presente exequátur el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre de 2008 fue librado el cartel de citación de Liana Pérez, sin que conste en las actas que el solicitante hubiera retirado el mismo y logrado su publicación, esta Sala debe concluir que Mario Alfredo Gamboa Peruchini no ha cumplido las obligaciones exigidas en la ley, concretamente en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala antes transcrita, para instar y lograr la citación de la contraparte.
En consecuencia, transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala da por sentado que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes mencionadas, y por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los Juzgados de Última Instancia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Específicamente, en sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de una apelación propuesta en contra de una sentencia dictada por este mismo Juzgado, donde se declaró la perención de la instancia en un caso análogo al que hoy nos ocupa, dicha Superioridad estableció lo siguiente:
“***Del sub iudice.
* De la existencia de la instancia.
Ratificando el criterio expuesto y aplicándolo al asunto in comento, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil Inversiones Anare, C.A. contra la sociedad mercantil Edivial Construcciones, S.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
** De la omisión del cumplimiento de las obligaciones.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, 8iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Estas cargas las cumplió el actor así: a) indicó la dirección de citación: (...); b) consignó los fotostatos para la realización de la compulsa como consta en la diligencia de fecha 08.02.2007 (f. 104). Y c) consigna los emolumentos para el traslado del alguacil lo cual se verificó, de conformidad con la diligencia suscrita por el alguacil titular del tribunal de la causa de fecha 01.03.2007 (f. 106).
Luego, en el presente asunto subincidencia se considera que las cargas exigidas por el Legislador, en cuanto a la citación personal, fueron cumplidas por la parte actora. Así se declara.
Ahora realmente la perención breve no fue decretada por el incumplimiento en el íter de la citación personal, sino por el decurrir más de treinta días en el cumplimiento de las cargas de la citación cartelaria, invocando el Juzgado A-Quo un criterio judicial aplicable para situaciones relativas al trámite del exequátur.
Al tratarse del íter de citación cartelaria, y sin entrar en la discusión doctrinaria de si con el cumplimiento de las cargas que impone la citación personal se interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal. Ha sostenido reiteradamente este Juzgado Superior, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el Legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Más no debe entenderse así, porque el Legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abre un íter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el Legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro íter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor, quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación del cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor.
En este caso, se impulsó la citación cartelaria haciéndose la solicitud respectiva, la cual fue acordada por el juzgado de la causa, ordenando la publicación de carteles en los diarios El Nacional y El Universal. Las publicaciones ordenadas fueron consignadas a los autos por la parte actora.
Luego esta exigencia del cumplimiento de las cargas para la citación cartelaria fueron cumplidas. Así se declara.
* Que haya inactividad superior a treinta días
En relación al tercer supuesto, esto es, que haya una inactividad superior a los treinta días, se observa que en fecha 14.03.2008 se acordó la citación por carteles y es en fecha 13 de agosto de 2008 (f. 156) cuando la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados. Lo que significa que del auto acordatorio de la citación cartelaria a la oportunidad de la consignación de los carteles publicados habían transcurrido más de ciento cincuenta (150) días de inactividad procesal, lo que supera con creces la exigencia de un mínimo de 30 días.
Luego esta exigencia del cumplimiento de las cargas para la citación cartelaria no fue cumplida. Así se declara.
Establecido lo anterior resulta procedente la perención de instancia breve decretada por el Tribunal de la causa, dado que no se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
(...)
SEGUNDO: PROCCEDENTE la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido más de ciento cincuenta días, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal.”
(Resaltado de este Tribunal)
SEGUNDO: Del estudio de las actas procesales que conforman este expediente se observa que el cartel de intimación a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, fueron librados por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2004, siendo que hasta la presente fecha no han sido consignados al expediente vale decir, MAS DE UN AÑO.
En atención a dichas circunstancias, objetivamente se observa que la parte actora demoró más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que la ley procesal le impone para entender agotada la intimación por carteles de la parte demandada.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Establecidas las anteriores circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido este Tribunal acoge los criterios establecidos por la Superioridad, así como por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencias antes transcritas, en el sentido de que la parte actora no cumplió oportunamente con sus cargas u obligaciones procesales de procurar la citación por carteles de la parte demandada en el plazo establecido por ley.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta inexorable el decreto de la perención de la instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH12-V-2003-000117
|