REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000065

Por diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2011, por la ciudadana OLGA SOLEDAD CORNIELES CHURIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.135, debidamente asistida por el abogado Ángel Sayazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.830, actuando en su propio nombre, manifiesta lo siguiente: i) Que en dicha fecha compareció por ante este Juzgado, con el objeto de hacerse parte en el acto de remate de los bienes embargados en la presente causa; ii) Que su comparecencia fue infructuosa en virtud de que el mencionado acto de remate se realizó en fecha 9 de marzo de este año; iii) Que dicho acto de remate estaba fijado para el 18 de marzo de este año, según se desprende del cartel del lapso concedido en el mismo; y, iv) Solicita que se corrija tal error.
A los fines de proveer sobre tal pedimento, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó el remate de los bienes embargados ejecutivamente en juicio que por ejecución de hipoteca incoara el ciudadano Hilario Guanipa Rodríguez, en contra de los ciudadanos César Alfonso Omaña Tirado y Luz Gioconda Alcalá de Omaña, librando a tal efecto los carteles correspondientes y fijó para el décimo (10°) día de calendario siguiente a la publicación y consignación en autos que de los carteles se hagan la oportunidad para que tuviera lugar el acto de remate. En fecha 20 de enero de 2011, compareció la parte actora y consignó ejemplares de de los diarios El Nacional y El Aragueño, donde aparecen publicados los carteles de remate, dándole suficiente publicidad a dicho acto.
En fecha 31 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de remate de los bienes embargados en la presente causa, el mismo fue declarado desierto, en virtud de la no comparecencia del ejecutante ni de postor alguno.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció la parte actora y solicitó que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de remate de los bienes embargados.
En fecha 2 de febrero de 2011 este Tribunal, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el remate de los bienes embargados mediante la publicación de un único cartel y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos que del cartel se haga la oportunidad para que tuviera lugar el acto de remate.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la parte actora y consignó ejemplares de de los diarios El Nacional y El Aragueño, donde aparece publicado el único cartel de remate.
En fecha 9 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de remate de los bienes embargados, compareciendo al mismo la parte demandante y el ciudadano Williams Jonathan Román Matos, en su calidad de postor, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Araujo Márquez, no haciendo acto de presencia los codemandados, los cuales nunca han comparecido a este juicio y en consecuencia debieron ser representados por defensor judicial.
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció la ciudadana Olga Soledad Cornieles Churión, quien pretende que se corrija el acto de remate de los bienes embargados en la presente causa, celebrado en fecha 9 de marzo del presente año, porque a su juicio dicho acto debió ser realizado en fecha 18 de marzo de este año.

- II -
De una revisión de las actas procesales que componen la presente causa este Tribunal observa que la ciudadana Olga Soledad Cornieles Churión no es parte actora ni demandada en este proceso, por lo que resulta difícil entender que se le haya podido causar alguna lesión en el trámite de este proceso, por ser ajena a esta causa. Lo anterior se hace patente, tras considerar que su interés aparentemente se limita a la participación como postora en un segundo acto de remate, luego que el primero fue declarado desierto, por falta de postor alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que respecto de la forma de computar los lapsos procesales, debe acatarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se estableció doctrina vinculante sobre la interpretación y aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Dicho precedente de nuestra Sala Constitucional es del tenor siguiente:
“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”

De lo anterior, se desprende que el lapso para la celebración del acto de remate debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, luego de ser consignado el cartel correspondiente. Ello conforme a las disposiciones que regulan la publicidad del remate, contenidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido establecida por la muy conocida decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, luego de consignados los ejemplares donde consta la publicación del único cartel de remate, este Tribunal procedió a efectuar el cómputo correspondiente con estricta sujeción a la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el cómputo de los lapsos procesales, ya que dicho remate se celebró en fecha 9 de marzo de 2011, fecha en la cual habían transcurrido veinte (20) días calendarios, constados desde la fecha de consignación en autos del cartel. El Tribunal considera que adaptar su actuación a los preceptos vinculantes de la sentencia antes citada, pese a un eventual error material del cartel, no puede sorprender a ningún interesado, y prueba de ello es que a dicho remate compareció la propia parte actora, que no hizo objeción en que dicho acto se realizara. También compareció un postor-adjudicatario, el ciudadano Williams Jonathan Román Matos.
Así las cosas, y visto que la diligenciante solicitó que el acto de remate de fecha 9 de marzo de 2011, sea corregido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 584 del código de procedimiento civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”

La norma antes transcrita, establece que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y que la única forma de atacar sus efectos es la acción reivindicatoria. En consecuencia, mal podría este Tribunal corregir, modificar o anular el segundo acto de remate celebrado en esta causa en fecha 09 de marzo de 2011. Así se decide.-

- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de fecha 18 de marzo de 2011, formulada por la ciudadana Olga Soledad Cornieles Churión, de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA



MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000065

Por diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2011, por la ciudadana OLGA SOLEDAD CORNIELES CHURIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.135, debidamente asistida por el abogado Ángel Sayazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.830, actuando en su propio nombre, manifiesta lo siguiente: i) Que en dicha fecha compareció por ante este Juzgado, con el objeto de hacerse parte en el acto de remate de los bienes embargados en la presente causa; ii) Que su comparecencia fue infructuosa en virtud de que el mencionado acto de remate se realizó en fecha 9 de marzo de este año; iii) Que dicho acto de remate estaba fijado para el 18 de marzo de este año, según se desprende del cartel del lapso concedido en el mismo; y, iv) Solicita que se corrija tal error.
A los fines de proveer sobre tal pedimento, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó el remate de los bienes embargados ejecutivamente en juicio que por ejecución de hipoteca incoara el ciudadano Hilario Guanipa Rodríguez, en contra de los ciudadanos César Alfonso Omaña Tirado y Luz Gioconda Alcalá de Omaña, librando a tal efecto los carteles correspondientes y fijó para el décimo (10°) día de calendario siguiente a la publicación y consignación en autos que de los carteles se hagan la oportunidad para que tuviera lugar el acto de remate. En fecha 20 de enero de 2011, compareció la parte actora y consignó ejemplares de de los diarios El Nacional y El Aragueño, donde aparecen publicados los carteles de remate, dándole suficiente publicidad a dicho acto.
En fecha 31 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de remate de los bienes embargados en la presente causa, el mismo fue declarado desierto, en virtud de la no comparecencia del ejecutante ni de postor alguno.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció la parte actora y solicitó que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de remate de los bienes embargados.
En fecha 2 de febrero de 2011 este Tribunal, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el remate de los bienes embargados mediante la publicación de un único cartel y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos que del cartel se haga la oportunidad para que tuviera lugar el acto de remate.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la parte actora y consignó ejemplares de de los diarios El Nacional y El Aragueño, donde aparece publicado el único cartel de remate.
En fecha 9 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de remate de los bienes embargados, compareciendo al mismo la parte demandante y el ciudadano Williams Jonathan Román Matos, en su calidad de postor, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Araujo Márquez, no haciendo acto de presencia los codemandados, los cuales nunca han comparecido a este juicio y en consecuencia debieron ser representados por defensor judicial.
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció la ciudadana Olga Soledad Cornieles Churión, quien pretende que se corrija el acto de remate de los bienes embargados en la presente causa, celebrado en fecha 9 de marzo del presente año, porque a su juicio dicho acto debió ser realizado en fecha 18 de marzo de este año.

- II -
De una revisión de las actas procesales que componen la presente causa este Tribunal observa que la ciudadana Olga Soledad Cornieles Churión no es parte actora ni demandada en este proceso, por lo que resulta difícil entender que se le haya podido causar alguna lesión en el trámite de este proceso, por ser ajena a esta causa. Lo anterior se hace patente, tras considerar que su interés aparentemente se limita a la participación como postora en un segundo acto de remate, luego que el primero fue declarado desierto, por falta de postor alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que respecto de la forma de computar los lapsos procesales, debe acatarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se estableció doctrina vinculante sobre la interpretación y aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Dicho precedente de nuestra Sala Constitucional es del tenor siguiente:
“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”

De lo anterior, se desprende que el lapso para la celebración del acto de remate debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, luego de ser consignado el cartel correspondiente. Ello conforme a las disposiciones que regulan la publicidad del remate, contenidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido establecida por la muy conocida decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, luego de consignados los ejemplares donde consta la publicación del único cartel de remate, este Tribunal procedió a efectuar el cómputo correspondiente con estricta sujeción a la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el cómputo de los lapsos procesales, ya que dicho remate se celebró en fecha 9 de marzo de 2011, fecha en la cual habían transcurrido veinte (20) días calendarios, constados desde la fecha de consignación en autos del cartel. El Tribunal considera que adaptar su actuación a los preceptos vinculantes de la sentencia antes citada, pese a un eventual error material del cartel, no puede sorprender a ningún interesado, y prueba de ello es que a dicho remate compareció la propia parte actora, que no hizo objeción en que dicho acto se realizara. También compareció un postor-adjudicatario, el ciudadano Williams Jonathan Román Matos.
Así las cosas, y visto que la diligenciante solicitó que el acto de remate de fecha 9 de marzo de 2011, sea corregido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 584 del código de procedimiento civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”

La norma antes transcrita, establece que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y que la única forma de atacar sus efectos es la acción reivindicatoria. En consecuencia, mal podría este Tribunal corregir, modificar o anular el segundo acto de remate celebrado en esta causa en fecha 09 de marzo de 2011. Así se decide.-

- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de fecha 18 de marzo de 2011, formulada por la ciudadana Olga Soledad Cornieles Churión, de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA



MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ