REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2006-000075
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, instituto bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de enero de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.440.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO DARIO URRIBARRI ESCANDELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.941.199.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AH12-M-2006-000075
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido por el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual demandan por cobro de bolívares al ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARRI ESCANDELA, dicha demanda fue admitida en fecha 16 de junio de 2006.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006, se trasladó el Alguacil titular de este Juzgado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, no pudiendo lograr su cometido, por lo cual en fecha 12 de julio de 2006, se trasladó por segunda vez el referido Alguacil al mismo domicilio, y al no haber podido efectuar la citación, se ordenó a petición de parte la citación mediante carteles en fecha 7 de febrero de 2007, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2007, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2007, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 20 de junio de 2007, designándose para dicha labor a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, a quien se ordenó notificar
En fecha 26 de junio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a los fines de aceptar el cargo de defensora judicial.
En fecha 9 de agosto de 2007, se practicó la citación de la defensora judicial, quien en fecha 8 de octubre de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dieron por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó el pronunciamiento del Tribunal en relación a la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el demandado solicitó de la parte actora crédito para ser utilizado a través de una tarjeta de crédito para el pago de consumos de bienes y servicio, aceptando y adhiriéndose a las estipulaciones establecidas en los documentos que suscribió para tal fin.
2. Que emitió a nombre del demandado una (1) tarjeta de crédito identificada como Mastercard Banco Exterior que originariamente se emitió signada con el No. 5491-3269-2203-1991, y que posteriormente fue sustituida por otra identificada con el No. 5491-9669-0002-1996.
3. Que el demandado cargó a la cuenta de la referida tarjeta de crédito la cantidad de Bs. 10.076.429,68 (hoy equivalentes a Bs.F. 10.076.42).
4. Que el demandado le adeuda la cantidad anteriormente mencionada, comprendiéndose en dicha cantidad la obligación principal mas los intereses.
5. Demanda el pago de la cantidad anteriormente mencionada, mas los intereses de mora que se hagan exigibles desde el día 24 de abril de 2002, fecha de corte de la referida tarjeta de crédito.
6. Demanda el pago de las costas y costos procesales.
En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la actuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, para fundamentar la acción ejercida.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de documento poder autenticado en fecha 12 de junio de 2001, ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N°26, Tomo 71. Este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, otorga valor probatorio al mencionado instrumento en virtud de su carácter de documento auténtico.
2. Original de planilla de solicitud de tarjeta de crédito a nombre del demandado, suscrita en fecha 2 de febrero de 1996 y aprobada en fecha 22 de febrero de 1996. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento privado tácitamente reconocido.
3. Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del contrato de tarjeta de crédito Master Card con el Banco Exterior, C.A. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera, deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; por tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en el sentido de demostrar que las partes en litigo convinieron en vincularse por dicho contrato. Así se declara.-
4. Conjunto de seis (6) estados de cuenta de la parte demandada, correspondientes a los meses de noviembre de 2001 hasta abril de 2002, ambos inclusive, pertenecientes a la cuenta No. 5491-9669-0002-1996 de la tarjeta Master Card, certificados por la ciudadana Alicia Hernández, Contador Público. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de que nadie puede crear un título a su favor, consagrado en el artículo 1378 del Código Civil, sin embargo, este juzgador debe tener como válida la presenta probanza, en virtud de lo establecido en la cláusula 4.3 del contrato de tarjeta de crédito. Así se declara.-
5. Copia fotostática de un documento de propiedad a nombre del demandado, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 8 Tomo 24. Este Juzgado otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por ser considerado fidedigno de un documento público registral.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:
• La existencia de un contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes.
• La existencia de un saldo deudor por parte del demandado por gastos realizados con la tarjeta de crédito asignada a su nombre.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Este sentenciador debe observar que en la cláusula 4.3 del contrato de tarjeta de crédito se estableció lo siguiente:
“4.3.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la FECHA DE CORTE DE CUENTA, indicado en el respectivo ESTADO DE CUENTA, EL TITULAR tendrá derecho a formular, por escrito, en forma concreta, detallada y razonada los reparos que tenga a bien sobre el contenido del ESTADO DE CUENTA. Después de vencido este plazo de treinta (30) días continuos sin que se hubiesen formulado reparos formales ante EL Emisor, se considerará que el ESTADO DE CUENTA que EL EMISOR exhiba y oponga es conforme y se tendrá por reconocido en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, todos los asientos en el contenido, incluyendo los saldos deudores o acreedores son correctos y aceptados por EL TITULAR, EL SUPLEMENTARIO y EL REPRESENTANTE y hacen plena prueba en su contra, así mismo las firmas que aparezcan estampadas en los comprobantes relacionados o cargados en los respectivos ESTADOS DE CUENTAS se tendrán como autenticas y reconocidas por EL TITULAR, EL SUPLEMENTARIO y EL REPRESENTANTE. La formulación de reparos por parte del TITULAR no los excusar del pago puntual del importe de las obligaciones, ni impide que se causen los intereses retributivos o moratorios, y los cargos por gastos de cobranza correspondientes. Si EL EMISOR acepta el reparo formulado por EL TITULAR y EL SUPLEMENTARIO hará los ajustes correspondientes en un ESTADO DE CUENTA posterior.”
En virtud de lo anterior, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo establecido en la cláusula anteriormente transcrita, la parte demandada no logró demostrar que hubiera formalizado reparo alguno en contra de los estados de cuenta traídos por la actora; y en consecuencia, tal y como lo establece la misma cláusula se tienen por reconocidos los mencionados estados de cuenta traídos por la actora a los autos del presente proceso.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio y en especial, del contrato de tarjeta de crédito, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, tenido legalmente por legítimo dicho contrato, de fecha cierta, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses calculados a la tasa fijada por el Banco Exterior, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil del BANCO EXTERIOR C.A.(BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano ORLANDO DARÍO URRIBARRI ESCANDELA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.076.429,68) hoy equivalentes a DIEZ MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.076,42) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio emitido por la actora.
TERCERO: En pagar los intereses moratorios derivados del monto indicado en el punto anterior a partir de la fecha 24 de abril de 2002 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa pasiva promedio establecida por al Banco Central de Venezuela para operaciones de tarjeta de crédito, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LASECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:13 pm.-
LA SECRETARIA
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