REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2007-000067
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A Banco Universal), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30778189-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, tomo 10-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA V. y DANIEL ARDILA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.419 y 86.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDMUCA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23/02/1.973, bajo el Nº 52, tomo 35-A, y JOSE MIGUEL MURAKOSY P., titular de la cédula de identidad Nº 5.223.578.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFARO MARQUEZ, JUVENAL JERÓNIMO ALFARO MÁRQUEZ, y ANDREÍNA FUENTES MAZZEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.684, 130.026 y 90.525, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: AH12-M-2007-000067

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo a través del cual la sociedad mercantil BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., y también contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOSY P., en su condición de fiador solidario y principal pagador. Dicho libelo de demanda fue introducido en fecha 02 de octubre de 2007 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que decretara la medida cautelar de embargo ejecutivo, solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 15 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y subsanó la cuestión previa propuesta por los codemandados.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

1. Que en fecha 30 de junio de 2006, celebró un contrato de préstamo con la parte demandada, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 63, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 500.000,00), quedando obligado a pagarlo dentro de un (1) año, por medio de cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas.
2. Que la parte demandada se obligó a pagar los intereses convencionales y variables mediante (12) cuotas amortizables, cada una en períodos de treinta (30) días, siendo fijada la tasa inicial y aplicable a la primera cuota de interés convencional, a la rata de dieciocho por ciento (18%), pudiendo la misma ser ajustada a futuro.
3. Que en fecha 30 de abril de 2007, celebró con la parte demandada un contrato de novación donde reprogramaron el pago de las viejas obligaciones, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones.
4. Que en dicho contrato de novación la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de trescientos ochenta y ocho millones trescientos cuarenta mil seiscientos setenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 388.340.670,73), es decir, hoy la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil trescientos cuarenta bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F 388.340,67), suma ésta que comprende la cantidad de trescientos setenta y cinco millones (Bs. 375.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 375.000,00), por concepto de capital adeudado, la cantidad de ocho millones ochocientos dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.802.083,33), es decir, hoy la cantidad de ocho mil ochocientos dos bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F 8.802,08), por intereses convencionales, y la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.538.587,40), es decir, hoy la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 4.538,58), por intereses de mora.
5. Que la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de trescientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs.375.000.000,00), es decir hoy la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 375.000,00), en el plazo de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración del contrato de novación, a través de la amortización de una sola cuota, situación ésta que generaría adicionalmente intereses de financiamiento a la rata del veintiún por ciento (21%) anual.
6. Que a los fines de garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., el ciudadano José Miguel Murakosy P., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de dichas obligaciones.
7. Que la parte demandada adeuda hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 375.000.000,00, es decir hoy la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 375.000,00), por concepto de capital adeudado, así como los intereses de financiamiento fijados a la rata de veintiún por ciento (21%) y que alcanza la cantidad de Bs. 27.375.000,00, es decir, hoy la cantidad de veintisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 27.375,00), y la cantidad de Bs.3.781.250,00, es decir hoy, la cantidad de tres mil setecientos ochenta y un bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F 3.781,25) por concepto de intereses moratorios.
8. Que la suma de las cantidades demandadas equivale a Bs.406.156.250,00, es decir hoy, la cantidad de cuatrocientos seis mil ciento cincuenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F 406.156,25).
9. Que la presente demanda la apoya en los artículos 1.159, 1.264, 1.744 y 1.745, del Código Civil y con la cual busca que se condene a la demandada al pago de las obligaciones asumidas, así como la indexación judicial, en el entendido de que la inflación constituye un hecho notorio.
10. Que según lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal decrete el embargo ejecutivo que será practicado sobre los bienes de los demandados, hasta la obligación y las costas procesales prudencialmente.

Por su parte, la parte demandada presentó escrito de cuestión previa y dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
1. Que en fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora promovió la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente subsanada por la parte actora.
2. En la contestación alegó el criterio doctrinario expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 1996, en el cual expone que existen dos tipos de objetos en el proceso a saber: el mediato y el inmediato, el segundo es la sentencia favorable y el primero es el bien que se pretende obtener, a éste último se refiere el ordinal cuarto cuando especifica que debe indicarse con precisión.
3. Que la parte actora en el libelo de la demanda señaló de manera confusa e indeterminada, el cálculo de los intereses convencionales para los días 31 de julio de 2007, hasta el 29 de agosto del mismo año, señala un interés convencional del 24%, y para los días 28 de julio de 2007, hasta el 28 de agosto del mismo año, señala un interés convencional de 26%, por tanto no se sabe cual es la tasa de interés real a cobrar en las fechas indicadas supra.
4. Que la parte actora pretende el pago de las cantidades de dinero descritas en dos contratos autenticados en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de éstos que fue firmado el día 30 de junio de 2006, bajo el Nº 63, tomo 92 de los libros de autenticaciones respectivos, y el segundo el 30 de abril de 2007, bajo el Nº 56, tomo 69.
5. En el primero de ellos la parte demandada declara haber recibido la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.F 500.000,00) en calidad de préstamo a interés variable, quedando obligado a pagarlo dentro del plazo de un año contado desde el 30 de junio de 2006, por medio de cuatro cuotas trimestrales y consecutivas.
6. En el segundo contrato se estableció una reprogramación de pagos de la obligación contraída en los siguientes términos: por concepto de capital, la cantidad de trescientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs.375.000.000,00), es decir hoy la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. f.375.000,00) , dicha cantidad se comprometió a pagarla en un plazo de treinta (30) días, mediante una cuota única contentiva de capital e intereses pagaderos a los treinta (30) días a partir del otorgamiento del documento, el día 30 de abril de 2007.
7. Que la parte actora pretende cobrar intereses moratorios desde el mismo día en que se celebró el contrato de refinanciamiento (30 de abril de 2007), cuando en el mismo quedó establecido que la cantidad adeudada se pagaría a los treinta días contados a partir del otorgamiento del referido documento. Es decir que en caso de incumplimiento, la mora comienza a correr a partir del 31 de mayo de 2007, por lo que mal podría hablarse de mora desde el 30 de abril de 2007.
8. Que rechaza y contradice que adeude desde el 30 de abril de 2007 intereses moratorios, pues la obligación aún no estaba vencida para la época que indicó el actor.
9. Que la parte actora pretende cobrar intereses convencionales a partir del día 30 de abril de 2007, momento en que se suscribió el contrato de refinanciamiento, hasta el 29 de agosto de 2007. De esta manera incluye para un mismo periodo 30 de abril de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año dos tipos de interés, a saber: el convencional a una rata del 21% anual, y el moratorio al 3% anual.
10. Que rechaza y contradice que los intereses convencionales deben cobrarse desde el 30 de abril de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año, siendo el período al que corresponde cobrar el interés convencional será desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, y será a partir del día 31 de mayo en lo adelante hasta el 29 de agosto de 2007 que podrá cobrarse el interés moratorio, ya que a partir de esa fecha se encontraba vencida la obligación.
11. Que la parte actora pretende cobrar de forma simultanea, tanto intereses convencionales o de financiamiento e intereses moratorios.
12. Que conviene en la suma de capital adeudada que asciende a la cantidad de trescientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 375.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.f 375.000,00).
13. Que analizado el contrato de refinanciamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2007, los intereses moratorios y convencionales o de financiamiento, sólo podrían cobrarse en su totalidad la cantidad de nueve millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 9.375.00,00) equivalentes a nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 9.375,00) y no como pretende el actor la cantidad de veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil bolívares hoy equivalentes a veintisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 27.375,00).

-III-
PUNTO PREVIO

Visto que en el presente proceso la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el numeral 4º del artículo 340, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Fundamentó la defensa previa opuesta, en que el libelo de la demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, a saber:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporaleso distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Observa quien aquí decide, que en el escrito que encabezó la presente actuación no se determinó de una manera clara la base para el cálculo de los intereses convencionales. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual subsanó dicho defecto de forma, determinando los intereses convencionales o de financiamiento que fueron pactados con los demandados tal cual quedó establecido en el documento autenticado en Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien, en virtud de lo anterior este juzgador considera pertinente citar lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Resaltado por este Tribunal.


De la interpretación de la norma adjetiva anteriormente transcrita, se deduce que la misma permite al juez considerar validas las actuaciones que no hayan sido realizadas conforme a las formalidades, cuando aquellas han alcanzado el fin para el cual estaban destinadas; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil”.

Con fundamento a lo anteriormente establecido debe este juzgador declarar válida la actuación realizada por la parte actora en fecha 15 de enero de 2008, por cuanto se ha alcanzado el fin previsto por la norma como lo es, que la parte demandante determinó la fecha en la cual se causaron los intereses reclamados en el libelo y por consiguiente, la cantidad reclamada por dichos conceptos, para cumplir con los fines legales consiguientes. Así se declara.-
Entonces al constar plenamente en las actas que conforman el presente proceso, la subsanación de la determinación de los intereses convencionales o de financiamientos, reclamados en el petitorio de la demanda, debe concluir quien aquí decide que el contenido del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. En consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 ejusdem, en virtud de que la misma fue debidamente subsanada y así se establece.-
- IV-
DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos 38.695, 38.711,38.736, 38.751 y 38.774 de fechas: 31 de mayo de 2007, 22 de junio de 2007, 31 de junio de 2007, 21 de agosto de 2007 y 21 de septiembre de 2007, marcados “A, B, C, D y E”, respectivamente; las cuales acreditan la tasa de interés convencional o de financiamiento tipificada en la Ley a la cual las partes se ciñeron mutuamente en el contrato de préstamo, además acreditan que dichos frutos civiles están ajustados al margen instituido en materia financiera. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba es una reproducción fotostática de algunas gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales se informa la tasa de interés activa promedio ponderada de los seis principales Bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de julio 2007, la cual fue de 17,02%. y como quiera que las mismos no fueron desconocidas por la contraparte se les tienen como fidedigna de sus originales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio d conformidad con el artículo 432 ejusdem. Así se decide.
2. Documentos de relación de las tasas de intereses anuales activas aplicables por la sociedad mercantil BFC Fondo Común C.A Banco Universal, aplicables y vigentes desde el 26/04/2007 al 30/08/2007, marcados “A1, B1, D1 y E1”, respectivamente. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento emanado del promovente, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada EDMUCA, S.A. no promovió pruebas.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia del préstamo celebrado entre el BFC Banco Fondo Común, C.A, Banca Universal y la sociedad mercantil EDMUCA, sociedad anónima y también con el ciudadano José Miguel Murakosy P. en su condición de fiador, al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.


Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto al pago de los interés de los cánones de arrendamientos vencidos y la indexación de las cantidades de dinero condenadas en el presente fallo, tienen a bien citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, la cual transcrita parcialmente establece:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

En consecuencia, este sentenciador se acoge al criterio anterior, y declara que el pago de los intereses reclamados es procedente y que los mismos deberán ser calculados sobre la suma de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de marzo de 2005, hasta el mes de octubre de 2007, en la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bs.F 20,00). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Adicionalmente, la parte actora demanda la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, es procedente, ya que nuestra legislación permite acumular en un mismo proceso judicial, el cobro de bolívares así como el cobro de los daños que pudiesen sobrevenir por el incumplimiento en una obligación. Dicha indexación, pretende el correctivo de la inflación o devaluación de la moneda, en donde se ve perjudicado el acreedor.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BFC FONDO COMUN, C.A, Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., y también en contra del ciudadano José Miguel Murakosy P., en su condición de fiador solidario y principal pagador ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma Bs.406.156.250,00, la cual comprende las siguientes cantidades de dinero: i) La cantidad de Bs. 375.000.000,00, por concepto de capital adeudado, ii) La cantidad de Bs. 27.375.000,00, por concepto de intereses convencionales fijados a la rata de veintiún por ciento (21%) anual, y iii) La cantidad de Bs.3.781.250,00 por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se ordena indexar capital (sin intereses) desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, se le condena al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las________ se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Exp. Nº AH12-M-2007-000067
LRHG/CS.