REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Once (2011)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-2008-000040.-
ASUNTO ANTIGUO Nro.2008-9860.-
Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2008, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.232.591, asistida en este acto por el ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740, por una parte, y por la otra, la ciudadana LIGIA IGNACIA FERRER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.404.407, debidamente asistida por la ciudadana NATALY HERNANDEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.582, y vista la transacción a que se contrae el referido escrito y la cual fue suscrita entre las partes involucradas en este asunto, este Tribunal a los fines de proveer con respecto a su homologación hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.232.591, compareció ante este Juzgado asistida por el ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740, al igual que la ciudadana LIGIA IGNACIA FERRER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.404.407, debidamente asistida por la ciudadana NATALY HERNANDEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.582, por lo que, tienen facultad expresa para celebrar esta transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran este acto de autocomposicion procesal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 30 de julio de 2008, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JULIO CESAR TERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740, en su condición de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio libradas para ser pagadas a favor de su endosante ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.232.591, contra la ciudadana LIGIA IGNACIA FERRER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.404.407, signado con el asunto No. AH12-M-2008-000040, antiguamente signado con el Nro. 2008-9860 de la nomenclatura particular de este Juzgado, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha siendo las _____________se publico y se registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA CRISTAL.-
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