REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000115
PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. – BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.440.
SUJETOS PASIVOS DE LA SOLICITUD: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN PACHECO GONZÁLEZ, soltero y titular de la cédula de identidad N° 6.835.825; ADÁN FELICIANO MACHALSKY RONDÓN, soltero y titular de la cédula de identidad N° 3.024.314; ANTONIO JESÚS GONZÁLEZ VENTURA, casado y titular de la cédula de identidad N° 6.811.586 y MILAGROS DEL VALLE PINTO DE GONZÁLEZ (no identificada en la solicitud).
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL (Perención de la Instancia).-
PRIMERO: Este proceso se inició por solicitud de ejecución de laudo arbitral incoada en fecha 24 de abril de 2009, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, en el que se ordenó notificar a los sujetos pasivos de la solicitud, siendo dicho auto de admisión la última actuación procesal verificada en esta causa.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte solicitante de darle impulso a este asunto.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días marzo de 2011.-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:32 am.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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