REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2001-000005
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos fueron modificados en un solo texto, según se evidencia de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 40, Tomo 69-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONOR MAYORCA VALERY, JAIME HELI PIRELA RUZ y ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.593, 16.291 y 26.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 25-A Pro., de fecha 11 de mayo de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE TAHAN BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.603.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - APELACIÓN (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGÜO: 01-4798

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de apelación ejercida contra decisión definitiva de primera instancia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28 de abril de 2000, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que originó este proceso.
Contra dicha decisión interlocutoria fue planteado y oído en un libremente el recurso ordinario de apelación, el cual correspondió al conocimiento de este juzgado, luego de verificarse el correspondiente trámite de distribución de causas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2001, este Juzgado le dio entrada a estas actuaciones, fijando el vigésimo (20mo.) día siguiente, a fin de que las partes presentaran sus informes de alzada.
Por diligencia presentada en fecha 10 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandada solicitó el abocamiento de quien suscribe, al tiempo que pidió que fuera decretada la perención de la instancia, siendo ratificada la solicitud de abocamiento mediante diligencia presentada por la misma parte demandada en fecha 13 de enero de 2005. Como consecuencia de lo anterior, fue dictado auto de abocamiento en fecha 19 de enero de 2005, en el que se ordenó la notificación de la parte demandante, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2008, volvió a comparecer la parte demandada, solicitando que se practicara la notificación de su antagonista, aunque omitió proporcionar al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para costear su traslado.
Desde entonces, no se ha verificado actuación alguna en este expediente, por lo que se observa que esta causa ha permanecido sin impulso de parte por mucho más de un año.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal ordenó la notificación a las partes del contenido del auto de abocamiento dictado en esa misma fecha.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo dicha parálisis sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de 2011.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,