REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2008-000144

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.813.362.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ANTONIO MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.658.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el N° 3, Tomo 39-A Pro.; así como los ciudadanos OELKIN MOLINA BOLÍVAR y WILFRIDO MOLINA BOLÍVAR, ambos mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana el primero y colombiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.233.338 y E-82.030.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. Y DEL CIUDADANO WILFRIDO ENRIQUE MOLINA: Abogado DIEGO ZABALA CAPRILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.218.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMATORIO (Perención de la Instancia).-


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida por decreto intimatorio dictado en fecha 24 de marzo de 2009.
Mediante diligencia consignada en fecha 01 de junio de 2009, la parte actora solicitó que se ordenara la citación por carteles, emplazando a la parte demandada., lo cual fu negado por auto de fecha 09 de junio del mismo año, en el que se ordenó agotar los trámites inherentes a la citación personal de las personas demandadas
La sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. y el ciudadano WILFRIDO ENRIQUE MOLINA se dieron por citados mediante diligencia consignada en fecha 07 de julio de 2009, siendo que mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009 formularon oposición al decreto intimatorio, pese a no haberse producido la citación del co-demandado, OELKIN MOLINA BOLÍVAR.
En fecha 23 de septiembre de 2009, fueron recibidas resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través de la cual se informa a este Tribunal que uno de los co-demandados no aparece registrado en el sistema.
En fecha 02 de de octubre de 2009, la parte actora indicó una nueva dirección donde podría intentarse practicar la citación personal del co-demandado, ciudadano OELKIN MOLINA BOLÍVAR, consignando los emolumentos necesarios en fecha 09 de octubre de 2009. Luego de lo anterior, en fecha 15 de diciembre de 2009, un Alguacil de este Circuito Judicial estampó diligencia mediante la cual hizo constar que no le fue posible ubicar al co-demandado en la dirección suministrada por la parte actora, consignando la correspondiente compulsa de citación.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 de marzo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ