REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000110
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MIRIAM CARRERO DE ESPARZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.856.666.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.933.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULEYDA CAROLINA AULAR CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.379.837.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZ HELENA LÓPEZ y KELLY BÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.046 y 117.770.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Perención de la Instancia).-



PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 06 de noviembre de 2006, siendo que luego de producirse la citación personal de la parte demandada, esta última procedió a dar contestación a la demanda, promover cuestiones previa y a reconvenir a la parte actora, en fecha 01 de diciembre de 2006. La reconvención fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2006, siendo contestada en fecha 12 de febrero de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia respecto de las cuestiones previas promovidas, declarando sin lugar o subsanadas la mayoría de ellas, con excepción de la relativa al defecto de forma de la demanda, propuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 340 eiusdem. Dicha decisión interlocutoria ordenó su notificación, por haber sido proferida fuera del lapso legal establecido.
Por diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado actor se dio por notificado de dicha decisión, solicitando la notificación de su antagonista. En consecuencia, por auto dictado en fecha 04 de junio de 2008 se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación. Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2009, el apoderado actor solicitó que fuera librada la boleta ordenada por el auto anterior, siendo librada en fecha17 de junio de 2009. Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2009, el apoderado actor solicitó que la notificación fuera practicada en el domicilio procesal de la parte demandada, omitiendo consignar los emolumentos necesarios para costear el traslado del Alguacil.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 de marzo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ