REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000115

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil COMERCIAL ALICETTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1951, bajo el N° 911, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁLVARO ARRÁIZ PARRA y SUSANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.527 y 30.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGUSTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.499.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 06-8978


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de noviembre de 2006, siendo que por diligencia estampada por el apoderado actor en fecha 18 de diciembre de 2006, éste hizo del conocimiento del Tribunal que el demandado había fallecido. Como consecuencia, en fecha 29 de enero de 2007, este Tribunal emitió el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por el apoderado actor en fecha 18 de julio de 2007.
A petición de la parte actora, por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, fue designada la abogada MILAGROS FALCÓN como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano AGUSTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, la cual fue debidamente notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 07 de diciembre de 2007. La citación de la indicada defensora judicial se hizo constar en autos en fecha 14 de diciembre de 2007.
Luego de lo anterior, por decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2008, se ordenó la reposición de la causa, al estado de citar a los herederos conocidos del ciudadano AGUSTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ. En cumplimiento de lo anterior, en fecha 01 de agosto de 2008, compareció el apoderado actor, a fin de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación correspondientes, solicitando se comisionara a un Juzgado del Estado Guárico, para intentar tal citación personal. Dichos pedimentos fueron acordados en fecha 13 de agosto de 2008.
La última diligencia estampada por la parte actora fue presentada en fecha 22 de octubre de 2008, a través de la cual manifestó recibir lo oficio y comisión dirigida a un Juez del Estado Guárico.
Con posterioridad a esa última diligencia, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO:Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 de marzo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ