REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2005-000056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAVIER OSWALDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MÓNICA DENICE GIUCASTRO PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.853.747 y V-11.312.878, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILITZA CUERVO GUERRA, MIGUEL ÁNGEL ESTE CEDEÑO y PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.177, 36.170 y 36.248, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE FERREIRA DA COSTA y GLADIS MARINA GIL DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.601.106 y V-5.516.597, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA JESUS FERNÁNDEZ, NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, ALAN CASTILLO, PEDRO PABLO CALVANI y NELSON VELÁSQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.927, 50.879, 72.874, 19.252 y 102.769, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (Perención de la Instancia).-


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 07 de octubre de 2005, siendo que luego de haber sido citados los demandados, éstos promovieron diversas cuestiones previas, las mismas fueron decididas por sentencia interlocutoria dictada endecha 31 de enero de 2007. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La primera actuación de parte tendente a dar impulso a la notificación de dicha sentencia se produjo por diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual se dio por notificada de dicha decisión, al tiempo que solicitó la práctica de la notificación de la parte demandada. Con posterioridad, siguen otras actuaciones.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que esta causa permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue dictada la decisión que resolvió las cuestiones previas, es decir, desde el 31 de enero de 2007, hasta el día 02 de junio de 2008, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada de dicha decisión.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ