REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2005-000123
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL / OPOSICIÓN
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano JOAO PAULOS DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.096.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano Jesús Roberto Gomes Carreia, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.266.
DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DETALLE, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 27 de Mayo de 1992, el cual quedó inscrito bajo el Nº 02, Tomo 76-A Segundo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadana Lucy Corro Requena, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.575.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Noviembre de 2005, ante el extinto Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ejecución de hipoteca.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, el ciudadano JOAO PAULOS DE JESÚS estando asistido de abogado, consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento del demandado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la intimación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado, las cantidades demandadas por la parte actora. Igualmente se le señaló que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, a la fecha de su intimación podría hacer oposición al pago que se le intima de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la cancelación de las expensas necesarias para la práctica de la citación. En esa misma fecha, el actor, consignó los fotostatos a los fines de que elabore la boleta de intimación.
En fecha 16 de Marzo de 2006, se recibió por ante este Tribunal las resultas proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo a la medida de enajenar y gravar decretada.
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido cumplir con la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el actor estando asistido de abogado, solicitó que en virtud de la declaración del alguacil, se proceda con la intimación por cartel; siendo librado el mismo en fecha 10 de Octubre de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el ciudadano JOAO PAULOS DE JESÚS, asistido de abogado consignó cinco (5) ejemplares del cartel de intimación librado, publicados conforme lo ordenado y solicitó el traslado de la Secretaria a los fines de proceder con la fijación del cartel en la dirección indicada.
En fecha 30 de Julio de 2008, el Juez que suscribe se abocó a la causa en el estado que se encontraba para esa data.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el actor solicitó la designación de defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano José Antonio Spano, quien previa notificación, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su misión.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la parte actora solicitó se designará nuevo defensor judicial, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, por cuanto el defensor judicial designado ya había sido debidamente juramentado.
En fecha 20 de Abril de 2010, compareció el abogado Jesús Gomes Correia, quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 23 de Abril de 2010, este Juzgado designó nuevo defensor judicial en la persona de la abogada Lucy Corro Requena, quien previa notificación, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su misión.
En fecha 01 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que practique la intimación de la defensora ad litem designada.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal libró la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 28 de Julio de 2010, la abogada designada a la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la intimación, consignó escrito en el cual señaló que no cuenta con los medios para pagar o acreditar el pago de las cantidades intimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante fallo de fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 28 de Julio de 2010, inclusive, y repuso la causa al estado de que la defensora judicial designada consigne escrito de oposición a la demandada de conformidad a lo establecido en los criterios jurisprudenciales citados en la referida sentencia, con la finalidad de garantizar a la parte demandada el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
El 18 de noviembre de 2010, la abogada Lucy Corro Requena, actuando en su condición de defensora judicial de la empresa demandada, solicitó la notificación de la parte intimante, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, librándose a tal efecto la boleta correspondiente.
Finalmente, el 02 de marzo de 2011, la abogada Lucy Corro Requena, actuando en su condición de defensora ad litem designada en representación de la sociedad mercantil demandada, se opuso al presente proceso, alegando que su representada no adeuda las cantidades reclamadas, adicionalmente manifestó que los intereses demandados se encuentran mal calculados y se opuso a la reclamación de costas procesales.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la oposición efectuada mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2011, por la abogada Lucy Corro Requena, actuando en su carácter de defensora judicial designada a la empresa CONSTRUCCIONES DETALLE, C.A., la cual planteó en los siguientes términos:
“…mi defendida no adeuda las cantidades demandadas contenidas en el libelo de demanda, por concepto de intereses y aparte de eso están mal calculados los intereses de acuerdo a la tasa legal por vía de concurrencia e igualmente me opongo a las costas procesales en el presente juicio…”
Para decidir sobre la admisibilidad de la oposición, se considera:
Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (...) 5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”. (Énfasis añadido)
La parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual basó en supuestos de disconformidad, haciendo hincapié en que su defendida no adeuda las sumas reclamadas, aunado al hecho de que los intereses fueron mal calculados.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que la defensora ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, teniéndose como prueba para el cálculo de los intereses el instrumento constitutivo del gravamen hipotecario.
Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad”.
Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en el argumento de que su representada no adeudaba cantidad dineraria alguna y en que los intereses descritos en el decreto intimatorio fueron mal calculados, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y así se decide.
DE LA DECISIÓN
En razón de los planteamientos antes analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: ADMITIR la oposición formulada por la abogada Lucy Corro Requena, actuando en su carácter de defensora judicial designada a la empresa CONSTRUCCIONES DETALLE, C.A., toda vez que la misma encuentra sustento en causa legal.
SEGUNDO: de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA ABIERTO A PRUEBAS el presente procedimiento, a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga y así lo haga constar la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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