REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000291

SOLICITANTE: OSCAR GUILLERMO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.387.
APODERADAS JUDICIALES: Nubia C. de Hidalgo y Patricia A. Hidalgo Castro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.323 y 82.004, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
-I-
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, presentado por la abogada Patricia Hidalgo Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR GUILLERMO MEDINA, solicitó la rectificación del acta de nacimiento del mismo, la cual riela al folio 5 del expediente, expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal (ahora Capital), bajo el Nº 738, Folio 374, Libro 2, del año 1959. En la misma manifiesta que omitieron asentar el primer nombre de la madre del solicitante, ya que en la misma se asentó ELISA MEDINA, siendo lo correcto MARÍA ELISA MEDINA CASTILLO.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada, y en fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado instó al solicitante a consignar la partida de nacimiento de su madre, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.
En fecha 13 de octubre de 2008, compareció la apoderada judicial del solicitante, abogada Patricia Hidalgo Castillo, quien consignó original del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELISA MEDINA CASTILLO.
En fecha 27 de octubre de 2008, este despacho admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó un juego de fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 28 de noviembre de 2008.
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció la apoderada judicial del solicitante, quien solicitó la corrección del edicto librado, a los fines de proceder con su publicación. En fecha 12 de diciembre de 2008, se dio cumplimiento con lo requerido.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció la abogada Nubia de Hidalgo, quien consignó un ejemplar del edicto publicado en el diario Últimas Noticias.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que al décimo (10mo) día de despacho tendría lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 3 de agosto de 2009, este Juzgado libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa solicitud de parte y consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 29 de abril de 2010, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que no constaba a los autos que hubiera tenido lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha el acto de contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no compareciendo persona alguna que tuviera interés en la presente solicitud.
En fecha 22 de junio de 2010, compareció la abogada Asiul Agostini, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien se dio por notificada del acto de contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció la abogada Nubia de Hidalgo, quien consignó el acta de nacimiento apostillada de la ciudadana MARÍA ELISA MEDINA CASTILLO.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la presente solicitud, instó al solicitante a consignar el acta de nacimiento debidamente apostillada, por cuanto la misma fue consignada en copia fotostática.
En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó el acta de nacimiento de la madre del mismo, debidamente apostillada. En virtud de lo anterior por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano OSCAR GUILLERMO MEDINA, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2011, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual señaló que no tenía objeción alguna a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
.
-II-
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 01 de marzo de 2002; copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Elisa Medina Castillo; copia de la cédula de identidad del ciudadano Oscar Guillermo Medina; copia certificada debidamente apostillada del acta de bautismo de la ciudadana María Elisa Medina Castillo. Por cuanto las pruebas documentales consignadas no fueron objetadas en este asunto, las mismas conforme a la sana crítica y máxima de experiencias de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser documentos administrativos y se aprecia que efectivamente el acta de nacimiento del solicitante, contiene una inexactitud al indicar que la madre del solicitante lleva por nombre Elisa Medina, cuando lo correcto es MARÍA ELISA MEDINA CASTILLO.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, siendo que efectivamente se escribió que la madre del solicitante lleva por nombre Elisa Medina, cuando lo correcto es MARÍA ELISA MEDINA CASTILLO, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
-III-
En base a los argumentos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por el ciudadano OSCAR GUILLERMO MEDINA, y en consecuencia, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó que la madre del solicitante lleva por nombre Elisa Medina, debe tenerse como MARÍA ELISA MEDINA CASTILLO que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo del años dos mil once (2011) Años 200º y 152º.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

En esta misma fecha, siendo las 1:14 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.






Asunto: AH13-F-2008-000291