REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2011-000017

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte intimante: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2.009, bajo el Nº G-20009148-7.
Apoderados Judiciales: abogados JOSE PARRA, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA, RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA Y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 54.179, 98424, 93.837, 97.526, 90.739, 142.312 y 70.483, respectivamente.
Parte intimada: ciudadano ANTONIO ZILIO PIVA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.773.636, en su condición de deudor principal; VLADIMIR MOROVIC B., ZDENKO MOROVIC B. y DOLORES BEATRIZ RAPA AMIGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.561.290, 6.912.273 y 6.818.543, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES ALVZ 16874, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de marzo 2004, bajo el No. 4, tomo 46-A-Sgdo , inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31129162-8, en la persona de sus administradores ciudadanos VLADIMIR MOROVIC, JHONNY VICENTE CABRERA R. y ANTONIO ZILIO PIVA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.561.290, 6.045.045 y 4.773.636, respectivamente en su condición de fiadores.

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 585 y 588 numeral 1 eiusdem, solicitamos que se decrete Medida de EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que puede (sic) ilusoria la ejecución del fallo que se obtenga en la presente causa en virtud que el obligado y sus garantes no han satisfecho el pago del capital adeudado y sus intereses convencionales y de mora….”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido).

Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los pagares cuyas copias corren insertos a los folios 26 al 29 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano ANTONIO ZILIO PIVA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.773.636, en su condición de deudor principal, de los pagarés y de los ciudadanos VLADIMIR MOROVIC B., ZDENKO MOROVIC B. y DOLORES BEATRIZ RAPA AMIGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.561.290, 6.912.273 y 6.818.543, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES ALVZ 16874, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de marzo 2004, bajo el No. 4, tomo 46-A-Sgdo , inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31129162-8, en su condición de fiadores, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.F. 2.280.520,44), que incluye el doble del capital demandado, mas los intereses convencionales y los de mora, más las costas calculadas por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.F. 1.280.520,44), cantidad ésta que incluye el capital demandado, los intereses convencionales y de mora y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto






JCVR/DPB/ aurora.
Asunto: AH13-X-2011-000017