REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000332
“ACLARATORIA”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de de 1997, bajo el Número 39, Tomo 152-A, siendo reformados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CÁFORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIND COMPUT G.D.A. C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 2005, bajo el número 58, Tomo 477-A-VII, y los ciudadanos JOHEL DAVID PESTANA MENDOZA y GUSTAVO FELIPE ROSAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 13.568.071 y V- 10.099.170, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCY CORRO REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 110.575.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2009, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIND COMPUT G.D.A. C.A., en su condición de obligada principal y contra los ciudadanos JOHEL DAVID PESTANA MENDOZA y GUSTAVO FELIPE ROSAS SALAS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
En fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, entre otras determinaciones y alcances.
En fecha 21 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó conforme el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria por cuanto fue omitido en la parte dispositiva de la sentencia los intereses convencionales demandados que se venzan a parir del 31-03-2009, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pactada, de lo cual este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así las cosas, mediante Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2001, por la Sala Político Administrativa, distinguida con el N° 00124, se estableció que el lapso establecido para interponer los recursos previstos en dicha norma comenzará a correr a partir del vencimiento del lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se haya dictado dentro del lapso respectivo; a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se pública dentro del mismo o a partir de la última notificación que de las partes se haga cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar o el de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el citado Artículo 252 eiusdem.
Bajo estos lineamientos tenemos que tal solicitud se encuentra en tiempo hábil así como el presente pronunciamiento, por lo cual este Juzgado pasa a verificar la omisión solicitada, en los términos siguientes:
Se infiere que en el Particular Tercero del Dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de Marzo de 2011 se determinó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F 293.997,90) por concepto de capital, intereses convencionales y de mora adeudados, más lo correspondiente a los intereses moratorios que se han venido generando desde el 31/03/2009, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 3% por ciento anual, convenida en el contrato de préstamo mercantil, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Revisado cuidadosa y detalladamente como fue la parte motiva y dispositiva de la referida Sentencia Definitiva, observa el Tribunal que si bien la misma es absolutamente expresa en cuanto a sus lineamientos y alcance, puesto que en ella se declaró el fallo de mérito conforme lo alegado y probado en autos, también es cierto que al haberse demostrado en autos que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno los contratos de préstamo, también es cierto que no prosperaron los petitorios relativos a las erogaciones a cuenta del contrato y la indexación monetaria, en consecuencia observa este Juzgador que ciertamente existe en el referido particular una omisión en cuanto a los intereses convencionales, ya que de la motiva se desprende que por vía de consecuencia se condeno los intereses convencionales y moratorios, que se han venido produciendo desde el 31/03/2009, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberían ser calculados mediante experticia contable, y siendo así efectivamente existe un error material susceptible de ser corregido mediante la presente aclaratoria conforme los términos anteriores, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, y así se decide formalmente.
Por efecto de lo anterior este Tribunal debe declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación accionante a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia determina que el Numeral Tercero del Dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de Marzo de 2011, quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la ACLARATORIA solicitada en fecha 21 de Marzo de 2011, por la representación judicial de la parte actora sobre la Sentencia Definitiva dictada por este Despacho en fecha 16 de Marzo de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja establecido que el Numeral Tercero del Dispositivo del Fallo en comento, queda corregido en los siguientes términos:
“TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F 293.997,90) por concepto de capital, intereses convencionales y de mora adeudados, más lo correspondiente a los intereses convencionales y moratorios que se han venido generando desde el 31/03/2009, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 3% por ciento anual, convenida en el contrato de préstamo mercantil, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
TERCERO: SALVADA la omisión que aparece de manifiesto en el Numeral Tercero del mencionado Dispositivo, quedando con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto del fallo en comento y téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los fines de Ley.
CUARTO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 02:05 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-DAY.
ASUNTO: AP11-V-2009-000332
Aclaratoria