REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1997-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos NOE GONZALEZ DE PEROZA, ROGELIO GONZALEZ, RAFAEL H. MARTINEZ GONZALEZ, PEDRO FEDERICO GONZALEZ, AIDA TERESA CARTAYA GONZALEZ y JUAN ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5-114.048, V-3.481.303, V-3.230.594, V-3.230.593, V-3.225854 y V.998.127, en su carácter de integrantes de la sucesión de la de cujus MARIA VICENTA DE LA CONCEPCIÓN GONZALEZ BERROTERAN

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR VASQUEZ MAIZO y MARITZA CASTILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inprebogado bajo los Nros.10.815 y 16.585 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.275, fallecido.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 1997, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 05 de mayo de 1997, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 1997, este Tribunal libró compulsa, y en vista de que fue extraviada, se libró nuevamente en fecha 25-02-1998.
En fecha 19 de marzo de 1998, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de citación, que fuera debidamente firmada, por el ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ, parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 28 de mayo de 1998 y admitidas en fecha 08 de junio de 1998.
En fecha 17 de septiembre de 1998, este Tribunal se pronunció con respecto a la tercería de fecha 12 de agosto de 1998, presentada por el abogado RENE URDANETA BOSCAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURNIO ANTONIO SUAREZ e HILDA ELISA BLANCO, en consecuencia se ordenó su desglose para ser agregado al cuaderno separado que a tal efecto se ordenó aperturar.
En fecha 12 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.
En fecha 01 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 1999, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Dra. ADA URIOLA GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2002, los coapoderados judiciales de la parte actora, notificaron la muerte del demandado PEDRO MARTINEZ y consignaron copia certificada del acta de defunción respectiva.
Por auto de fecha 3 de abril de 2002, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa, mientras durara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus y ordenó librar edictos.
Por auto de fecha 29 de julio de 2002, este Tribunal revocó el auto de fecha 3 de abril de 2002 y en consecuencia ordenó la citación personal de los ciudadanos PEDRO FEDERICO, RAFAEL HERNAN, ROGELIO y NOE MARITZA, en su carácter de herederos conocidos con la finalidad de que se pongan a derecho.
En fecha 20 de febrero de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Dr.GERVIS TORREALBA.
En fecha 28 de febrero de 2007, la parte actora, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Dr.JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
En fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal ordenó la publicación de los edictos en los diarios respectivos y hasta tanto no conste en autos su cumplimiento, el Tribunal no podrá emitir pronunciamiento de fondo.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 2 de agosto de 2010, este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 09 de julio de 2010.
En fecha 5 de agosto de 2010, la parte actora apelo del auto de fecha 02 de agosto de 2010, la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias que señale la parte interesada.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal recibió las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 02 de agosto de 2010, el cual fue revocado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, los abogados de la parte actora alegaron que, sus representados conjuntamente con el ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ, coherederos del 50% del acervo hereditario dejado por su causante ciudadana MARIA VICENTA DE LA CONCEPCION GONZALEZ BERROTERAN, debido a que el restante 50% pertenece en exclusiva propiedad únicamente al ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ, por comunidad conyugal, habida cuenta de su matrimonio con la hoy fallecida, celebrado después de llevar muchos años de vida concubinaria; que el referido ciudadano sin autorización ni consentimiento de los demás comuneros procedió a enajenar la totalidad de los derechos de un (1) inmueble perteneciente a la referida sucesión, constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en el lugar denominado Quebrada Honda, jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; que grande fue la sorpresa de los restantes coherederos al conocer la mencionada operación de compra-venta realizada a sus espaldas, efectuada a favor de los ciudadanos HILDA ELISA BLANCO y YURINIO ANTONIO SAUREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.9 53.392 y V-10.513.350 respectivamente; que para poder realizar dicha venta, el ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ utilizó la cédula de identidad Nro. V-13.275 donde su estado civil aparece soltero, cuando realmente era casado con la de cujus MARIA VICENTA DE LA CONCEPCION GONZALEZ BERROTERAN, cometiendo un delito del Código Penal; que llama la atención el hecho de que los compradores son vecinos del lugar y conocedores del grupo familiar que conforman la sucesión, omitieron comunicarse con los mismos, logrando hacer la negociación solo con el ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ, persona de 84 años de edad, por el precio de (Bs. 1.800.000,00) en moneda antigua, cuando realmente lo que recibió el vendedor fue (Bs. 1.000.000,00); que en la comunidad el dominio de la cosa común corresponde a todos los titulares, pero sin que ninguno tenga derecho a toda la cosa o parte determinada de la misma, sino a una porción considerada, en cuanto a que no puede materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división, por lo que mal puede un solo comunero como en el presente caso, enajenar la totalidad de los derechos del referido inmueble, sin la autorización ni consentimiento de los demás herederos, por lo que la descrita operación de venta es nula de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado
Concluyen los apoderados actores que en virtud de lo relatado anteriormente solicitan al Tribunal lo siguiente: Primero: En la anulación de la venta realizada a los ciudadanos HILDA ELISA BLANCO y YURINO ANTONIO SUREZ. Segundo: Que así mismo se declaren nulos los asientos de registro correspondiente a las operaciones posteriores. Tercero: Que le sea devuelto la cantidad de (Bs. 1.000.000) en moneda antigua hoy equivalente a (BsF. 1.000,00), cantidad recibida en la oportunidad del otorgamiento
Por ultimo solicitó, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los restantes bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario y los cuales se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Se constata, a las actas procesales que la parte demandada hoy fallecida, firmó la boleta de citación en fecha 18 de marzo de 1998, quedando emplazada para dar contestación a la demanda, lo cual no se verifico en el presente juicio.
DEL PUNTO PREVIO
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al folio 59 corre inserta copia certificada del Acta de Defunción N° 476, relativa al de cujus PEDRO MARTINEZ emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, de fecha 10 de Agosto de 1998, la cual fue consignada por los ciudadanos NOE GONZALEZ DE PEROZA y AIDA TERESA CARTAYA GONZALEZ, en su carácter de codemandantes en el presente juicio.
Ahora bien, de una simple lectura realizada al Acta de Defunción en cuestión se puede observar que de la misma se lee: “… deja cuatro hijos de nombres: PEDRO FEDERICO, RAFAEL HERNAN, ROGELIO y NOE MARITZA…”, y siendo que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente DEL AUTO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2002, se ordenó la citación personal de los ciudadanos arriba mencionados, en su carácter de herederos conocidos con la finalidad de que se pongan a derecho, no se desprende que se haya dado cumplimiento al mismo, es decir no se ha agotado la citación personal de los hijos conocidos, tal como lo ordena el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 231 ejusdem, nos ilustra de la siguiente manera:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
La disposición arriba transcrita, prevé la formalidad de citar mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Es pertinente destacar, que la citación de los herederos conocidos y desconocidos, es a fin de que conozcan la causa en el estado en que esta se encuentre, lo que sería un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, y su ausencia lesionaría la validez del juicio.
Por otro lado es necesaria la citación de los herederos conocidos de una persona fallecida, siempre y cuando conste la existencia de ellos en juicio, tal y como es el asunto que hoy nos ocupa, al respecto:
La sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), asentó lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal”.
Así mismo, la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en este juicio nos ilustró que, no era necesaria la citación de los herederos desconocidos, del de cujus, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que, era evidente la existencia de los herederos conocidos y a los que había que poner a derecho mediante la citación personal, lo cual fue ordenado por el auto de fecha 29 de julio de 2002 y transcrita parcialmente dice así:
… “con base en lo que estimó era la doctrina judicial imperante para la época, que encontrándose señalados en el expediente los herederos conocidos del de cujus, no era necesaria la citación mediante edicto de los desconocidos, entendiéndose que al citarse a los conocidos, los derechos de aquellos quedaban salvaguardados por estos. En realidad no prejuzga la alzada sobre la exactitud de fondo del auto del 29 de julio de 2002, al que hemos hecho referencia…”… “pero lo que no puede ignorarse es que dicho auto quedó firme, por cuanto no consta que haya sido revocado o modificado, de modo que el mismo cuanta con la autoridad de la cosa juzgada, lo que impedía que sobre el mismo punto se volviese a decidir…”
Por lo que este Juzgador pasa a transcribir parcialmente, el tantas veces mencionado auto de fecha 29 de julio de 2002, dictado por este Tribunal:
… “En consecuencia se ordena la citación personal de los ciudadanos PEDRO FEDERICO, RAFAEL HERNAN, ROGELIO y NOE MARITZA, en su carácter de herederos conocidos con la finalidad de que se pongan a derecho…”
En virtud de lo arriba expresado este Juzgador estima que, los herederos conocidos se encontraban señalados en el presente expediente, por lo cual es cierto que no era necesaria la citación de los herederos desconocidos mediante los edictos, establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es menos cierto que los herederos del de cujus, de quienes constaba su existencia en los autos, debieron haberse citado personalmente, y no siendo así, efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus PEDRO LUIS MARTINEZ, por cuanto su llamado a esta causa se hace necesaria conforme los medios determinados por la Ley para ello, a fin que ejerzan las defensas que a su entender consideren necesarias a su favor, en ocasión de poder emitirse el pronunciamiento de fondo del hecho controvertido bajo estudio y así se decide.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL DÍA 29 DE JULIO DE 2002, quedando nulas las actuaciones posteriores a dicha fecha, En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el proceso hasta tanto se cite a los herederos conocidos del de cujus PEDRO LUIS MARTINEZ, ciudadanos: PEDRO FEDERICO, RAFAEL HERNAN, ROGELIO Y NOE MARITZA, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de proseguir el juicio como continuadores jurídicos de los derechos del de cujus arriba mencionado, a quienes se acuerda citar. Se insta a la parte actora a suministrar las direcciones de los ciudadanos antes nombrados, a los fines de cumplir con las citaciones ordenadas, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL DÍA 29 DE JULIO DE 2002, quedando nulas las actuaciones posteriores a dicha fecha, En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el proceso hasta tanto se cite A LOS HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus PEDRO LUIS MARTINEZ, ciudadanos: PEDRO FEDERICO, RAFAEL HERNAN, ROGELIO Y NOE MARITZA, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de proseguir el juicio como continuadores jurídicos de los derechos del de cujus arriba mencionado, a quienes se acuerda citar. Se insta a la parte actora a suministrar las direcciones de los ciudadanos antes nombrados, a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 2:43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO



JCVR/DPB/Nai.
Asunto: AH13-V-1997-000003
Asunto Antiguo: 1997-19769
Materia Civil-Nulidad de Venta