REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2007-000149
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.369
ACCIÓN REIVINDICATORIA
MATERIA CIVIL
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WEN CHANG HONG Y SUN YENG CHANG HONG, de nacionalidad China, domiciliados en Guangzhaou, Provincia de Guangdong de la Republica Popular de China, con Cédulas de Identidad números 44010726081003 y 440104350710412, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUISA IRENE CELIS y JULIO NAZARET IBARRA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.761 y 124.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 784.638.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALÍA GOMES GOMES, SUSANA CABRAL PINTO, LILIANA CABRAL PINTO y CARMELO ERRIQUE DÍAZ ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 115.075, 70.564, 70.565 y 58.762, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los Ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG en contra de la Ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES.
En fecha 30 de Octubre de 2007, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que se hiciera.
En fecha 30 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se librada las compulsas, así como las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se dejó constancia por secretaría de haberse aperturado cuaderno de medidas y se libró la compulsa correspondiente a la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, la representación de la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, la abogada Luisa Irene Celis, en su condición de apoderada de la parte actora confirió poder apud-acta.
En fecha 08 de Enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consigno a los autos la compulsa.
En fecha 16 de Enero de 2001, la representación judicial de la parte actora precedió a presentar escrito donde reforma la demanda, dicha reforma fue debidamente admitida por auto de fecha 21 de Enero de 2008.
En fecha 08 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se librada las compulsas. En fecha 12 de Febrero de 2007, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y en fecha 25 de Febrero de 2008, la representación de la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la referida citación.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Alguacil de esté Juzgado dejó expresa constancia que no pudo lograr la misión encomendada y consignó a los autos la compulsa.
En fecha 28 de Marzo de 2008, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel,.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dicto auto en el cual el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se acordó la citación por carteles de la parte demandada y se libró el respectivo cartel; siendo retirado por la parte interesada el día 04 de Junio de 2008.
En fecha 14 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana Gladys Sijntye, en su condición de Secretaria Accidental de este Tribunal, en fecha 30 de Julio de 2008, dejó constancia de que el día 28 de Julio de 2008, procedió a fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona en la ciudadana KARINA AZUAJE, quien fue notificada el día 10 de Diciembre de 2008.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, compareció la abogada Liliana Cabral Pinto, en su condición de apoderada de la parte demandada se dio por citada y consigno el poder correspondiente.
En fecha 16 de Abril de 2009, la representación de la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito procediendo a la contestación de las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 28 de Abril de 2009, uno de los apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito de pruebas con motivo a las cuestiones previas, las cuales fueron debidamente admitidas por este despacho el día 30 de abril de 2009.
En fecha 08 de Mayo de 2009, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para si certificación.
En fecha 19 de Mayo de 2009, este Juzgado practicó cómputo por secretaría y negó el pedimento formulado por la parte actora, dado que la etapa probatoria relacionado a las cuestiones previas se encontraba vencido.
En fecha 20 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las excepciones contendidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 02 de Junio de 2009, la parte actora presento escrito de pruebas constante de once (11) folios útiles con sus respectivos anexos; el cual fue agregado a los autos el día 22 de Junio de 2009.
En fecha 06 de Agosto de 2009, la representación de la parte actora solicito sea localizado el expediente, ya que se encontraba extraviado.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Juzgado practicó cómputo por secretaría y procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas traídas a los autos por la parte actora; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó se librará cartel de notificación; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 06 de Octubre de 2009.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se dictó auto en el cual se ordena corregir la foliatura.
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación de la accionante procedió a retirar el cartel de notificación librado a la parte demandada para su respectiva publicación.
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora consignó a los autos la respectiva publicación del cartel en comento y en esa misma fecha solicitó se libraran los oficios de pruebas. Asimismo consigna copias a los fines de que sean anexados a los oficios respectivos.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se deja constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, la parte actora ratificó su diligencia de fecha 27 de Octubre de 2009.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, este Juzgado dejó constancia de haberse librados los oficios números 09-1203 y 09-1204.
En fecha 18 de Enero de 2010, la parte actora consigna a los autos los fotostatos para su certificación y que los mismo sean anexados a los oficios librados.
En fecha 26 de Enero de 2010, este Juzgado dejo sin efecto el oficio 09-1204 y ordenó librarlo nuevamente.
En fecha 28 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se corrija el oficio librado el día 26 de Enero de 2010.
En fecha 29 de Enero de 2010, la parte actora cancelo los emolumentos para la entrega de los oficios.
En fecha 02 de Febrero de 2010, se deja constancia por secretaría de haberse librado oficio número 10-0102.
En fecha 11 de Febrero de 2010, el Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 09-1203 dirigido a la Dirección Nacional de Justicia y Cultos del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 25 de Mayo de 2010, la parte actora solicita cómputo, dicho requerimiento fue negado por auto de fecha 28 de Mayo de 2010, ya que no se indico con precisión las fechas entre las cuales debía practicar el mismo.
En fecha 08 de Junio de 2010, nuevamente la parte actora solicita computo y se niega el mismo por cuanto no indico las fechas a computarse, por auto del día 21 de Junio de 2010.
En fecha 19 de Julio de 2010, la representación de la parte accionante solicito se practicara cómputo; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 22 de Julio de 2009.
En fecha 28 de Julio de 2010, uno de los apoderados judiciales de la parte actora solicito se dictara sentencia.
En fecha 04 de Octubre de 2010, se agrega a los autos el oficio N° 010465 proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares.
En fecha 06 de Octubre de 2010, este Juzgado ordenó librar oficio a la Dirección Nacional de Justicia y Cultos del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se ordenó cerrar la pieza constante de 425 folios útiles y acuerda abrir nueva pieza.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de la entrega del oficio número 10-0902.
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió oficio N° 1822 de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos- Oficina de Intérpretes Públicos, el cual fue agregado por auto de fecha 19 de Octubre de 2010.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se fijó oportunidad para el nombramiento de intérprete público; declarándose desierto el mismo el día 26 de Octubre de 2010.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad por el acto de intérprete público; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010. Llevándose a cabo el mismo el día 09 de Noviembre de 2010.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la parte actora solicita se libre boleta de notificación al interprete público.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, este juzgado le indicó a la parte que suministrara el domicilio para poder elaborar las respectivas boletas.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, la parte actora solicitó se localizara el expediente; dicho requerimiento fue proveído el día 22 de Diciembre de 2010.
En fecha 20 de Enero de 2011, la parte actora solicita se designe nuevo intérprete, lo cual fue proveído el día 21 de Enero de 2011.
En fecha 27 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se inste a los intérpretes designados a realizar las respectivas traducciones; lo cual fue sustanciado por auto de fecha 31 de Enero de 2011.
En fecha 07 de Febrero de 2011, la parte actora a través de sus representantes solicita se dicte sentencia con las pruebas que se encuentran en el expediente, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar de demanda y su reforma, la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano YIM CHENG CHANG HONG, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA EVA VELÁSQUEZ DE CHANG, en fecha 08 de mayo de 1962 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, que durante la comunidad conyugal sostenida adquirieron un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero diez (10) que forma parte del Edificio Augusta, situado en el Avenida María Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, antes parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, situado en la planta baja del edificio, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMOS CUADRADOS (51,80 Mts.2) y cuyos linderos son: Norte: Con frente que da a la Avenida María Teresa Toro; Sur: En parte con pared que lo separa de la entrada principal del edificio y en parte con pared que lo separa del patio Este del edificio; Este: Con pared que lo separa del local número nueve (9); Oeste: Con pared que lo separa del pasillo de la entrada principal del edificio, teniendo por arriba el apartamento número dos (2); que dicho inmueble fue adquirido a nombre de YIM CHENG CHANG HONG, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 02, Folio 9 Vto al 16, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 07 de abril de 1979 y por ante el mismo registro según consta en documento Registrado en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el número 23, Tomo 10, Protocolo Primero y Un FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTO Y QUINCALLERIA LOS CHAMOS”, firma personal de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 5BSGDO; que dicho fondo fue adquirido y giraba bajo su sola firma, el cual estaba funcionando en la ciudad de Caracas, en la avenida María Teresa Toro, Edificio Augusta, Local Nro. 10, urbanización Los Rosales Municipio Libertador del Distrito Federal.
Sostienen que durante la unión conyugal no tuvieron descendencia alguna; que la ciudadana MARÍA EVA VELÁSQUEZ DE CHANG falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el 06 de Marzo de 1995, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge YIM CHENG CHANG HONG y HERMANOS, conforme consta de la declaración sucesoral; quienes procedieron a realizar una partición amigable y de mutuo acuerdo de los bienes dejados, conviniendo los hermanos de la de cujus en adjudicar en plena propiedad la cuota parte que les correspondía en los bienes supra citados al cónyuge.
Alegan que YIM CHENG CHANG HONG falleció el 11 de Noviembre de 1995, no dejando descendencia alguna, ni dentro del matrimonio ni de manera extra conyugal, que era hijo de YEU CHAN y MOY HONG, y que a la muerte de sus padres solo le sobreviven como herederos directos sus hermanos WEN CHANG HONG Y SUN YENG CHANG HONG. Manifiestan que después de ocurrida la muerte de YIM CHENG CHANG HONG, la ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES, se apoderó del inmueble ilegalmente y dispuso de la mercancía existente en el Fondo de Comercio.
Por último acuden a demandar para que la parte demandada convenga o así sea declarado por este Tribunal, en los siguientes respectos: PRIMERO: Que YIM CHENG CHANG HONG, fallecido en esta ciudad de Caracas, era el único propietario de todos los bienes ya identificados. SEGUNDO: Que de pleno derecho pasan en plena, única y exclusiva propiedad todos los bienes identificados en el particular primero a sus Únicos y Universales Herederos directos sus hermanos WEN CHANG HONG Y SUN YENG CHANG HONG. TERCERO: Que se les restituya los bienes propiedad de la sucesión con todos sus accesorios y en forma inmediata se le haga entrega material de los mismos. CUARTO: Que sea condenada la parte demandada en el pago de las costas procesales.
Estimaron la demanda en la cantidad hoy equivalente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 400.000,00). Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien de autos y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la parte accionada, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
Solicitaron se declarará sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Riela a los folios 13 al 20 de la presente causa COPIAS SIMPLE DEL PODER , al cual se le adminicula el ORIGINAL DEL PODER con su respectiva traducción que riela a los folios 23 al 38, otorgado a la abogada LUISA IRENE CELIS, en fecha 18 de Diciembre de 1995, ante la Republica de China, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 2, Tomo 5, Protocolo Tercero; así como las COPIAS SIMPLE DEL PODER que cursan a los folios 204 al 219; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto el carácter que ejerce el abogado LUISA IRENE CELIS en nombre de sus poderdantes, y que conforme a las facultades otorgadas en dicho instrumento, podía sustituir el mismo en abogados de confianza, tal como lo hizo el día 13 de Noviembre de 2007, en la persona del abogado JULIO NAZARET IBARRA GARCÍA, conforme se evidencia al folio 109 y su vto del presente asunto, por lo que se tiene como cierto que los prenombrados profesionales ejercen la representación judicial de la parte actora, y así queda establecido.
 Riela a los folios 39 al 41 del presente asunto ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Abril de 1970, anotado bajo el Nro. 02, Folio 9, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos SEBASTIÁN BATTAGLIA FARINA Y FILOMENA DE BATTAGLIA dieron en venta al ciudadano YIM CHENG CHANG HONG, un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero diez (10) que forma parte del Edificio Augusta, situado en el Avenida María Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, antes parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, situado en la planta baja del edificio, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMOS CUADRADOS (51,80 Mts.2) y cuyos linderos son: Norte: Con frente que da a la Avenida María Teresa Toro; Sur: En parte con pared que lo separa de la entrada principal del edificio y en parte con pared que lo separa del patio Este del edificio; Este: Con pared que lo separa del local número nueve (9); Oeste: Con pared que lo separa del pasillo de la entrada principal del edificio, teniendo por arriba el apartamento número dos (2); y visto que el mismo no fue cuestionado, este Juzgadole otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia del mismo que YIM CHENG CHANG HONG, es el propietario del bien objeto de la presente demanda, y así se decide.
 Riela a los folios 42 al 43 del expediente Original del REGISTRO MERCANTIL correspondiente a un Fondo de Comercio denominado “ABASTO Y QUINCALLERIA LOS CHAMOS”, firma personal de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 5BSGDO, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la misma cumplió con las formalidades para su constitución, y así se decide.
 Riela a los folios 44 al 52 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 11 de Octubre de 1995, donde aparecen reflejados los herederos de la de Cujus MARÍA EVA VELÁSQUEZ DE CHANG; al cual se le adminicula el ORIGINAL DE LA PARTICIÓN DE HERENCIA que cursa a los folios 53 al 62, y en vista que no fueron cuestionados en forma alguna, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el inmueble de marras está incluido en la relación de bienes que forman parte del activo hereditario, así como la partición de todos los bienes dejados por la de cujus MARÍA EVA VELÁSQUEZ DE CHANG, y así se decide.
 Riela al folio 63 del presente asunto ORIGINAL DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de YIM CHENG CHANG HONG, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que en fecha 11 de Noviembre de 1995 falleció el mencionado de cujus, y así se decide.
 Riela al folio 64 al 67 de la primera pieza del presente asunto ACTA DE NACIMIENTO de YIM CHENG CHANG HONG, expedida por la Republica Popular de China, con su respectiva traducción, a la cual se le adminicula el ACTA DE MATRIMONIO de YEU CHANG y Moy Hong expedida por la Republica Popular de China, con su respectiva traducción que cursa a los folios 68 al 71; asimismo se le adminicula ACTA DE DEFUNCIÓN de YEU CHANG, expedida por la Republica Popular de China, con su respectiva traducción, que riela a los folios 72 al 75; así como el ACTA DE DEFUNCIÓN de MOY HONG, expedida por la Republica Popular de China, con su respectiva traducción, cursante a los folios 76 al 79; también DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por la Republica Popular de China, con su respectiva traducción que cursa a los folios 80 al 88; igualmente se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 18 de Marzo de 1996 que cursa a los folios 89 al 95; así como las COPIAS SIMPLES que cursan a los folios 232 al 242; y en vista que no fueron cuestionados en forma alguna, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el inmueble de marras está incluido en la relación de bienes que forman parte del activo hereditario dejado por el de cujus YIM CHENG CHANG HONG; así como sus sucesores, y así se decide.
 Riela al folio 96 de la pieza uno ORIGINAL DE COMUNICACIÓN enviada por el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, en fecha 05 de Octubre de 1998 a la Dra. Luisa Irene Celis, donde se le informaba que no existía en sus registrto Intérprete Público en el idioma chino; al cual se le adminicula ORIGINAL DE COMUNICACIÓN enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 02 de Octubre de 1998 a Luisa Irene Celis, cursante a los folio 98 al 101, donde se le daba respuesta a una consulta efectuada por la misma en fecha 27 de Agosto de 1998; así como ORIGINAL DE COMUNICACIÓN enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a Luisa Irene Celis, en fecha 23 de Abril de 199, que riela al folio 102 al 103, donde se le daba respuesta a una comunicación de fecha 04 de Marzo de 1999; igualmente LAS COPIAS SIMPLES que riela a los folios 393 al 398; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.370 y 1371 del Código Civil, y tiene como cierta la participación efectuada a la abogada de la parte actora en la presente causa, y así se decide.
 Riela al folio 197 al 203 del presente asunto COPIAS SIMPLES, de escrito de Estimación de Honorarios profesionales, auto de este Tribunal de fecha 01 de Junio de 2000 correspondiente a la causa 19.320 y Oficio Nº 1008 de fecha 01 de Junio de 2000 librado por este despacho referente al expediente 19.320; las cuales se desechan, en virtud de que no guardan relación a los hechos controvertidos dentro del proceso, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Asimismo promovió la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en un Juego de Copias Certificadas que rielan del folio 273 al 359, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los cuales se desechan, en virtud de que no guardan relación a los hechos controvertidos dentro del proceso, y así se decide.
 También promovió la designación de un INTERPRETE PUBLICO, a la cual debe adminicularse la PRUEBA DE INFORMES, a la cual se le adminicula las resultas que rielan a los folios 06 al 07 de la Segunda Pieza, las cuales iban dirigidas a la traducción de los documentos presentados por la parte actora, emanados de la Republica Popular de China, las cuales fueron debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Riela a los folios 170 al 171 de la presente causa ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados ROSALÍA GOMES GOMES, SUSANA CABRAL PINTO, LILIANA CABRAL PINTO y CARMELO ERRIQUE DÍAZ ESCOBAR, en fecha 31 de Julio de 2008, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Por su parte la demandada no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
En tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que la parte actora presenta un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 02, Folio 9 Vto al 16, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 07 de abril de 1979 y por ante el mismo registro según consta en documento Registrado en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el número 23, Tomo 10, Protocolo Primero y Un FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTO Y QUINCALLERIA LOS CHAMOS”, firma personal de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 5BSGDO, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, por tal motivo cumple el primer requisito para la procedencia de la demanda, y así se decide.
En cuanto al segundo y tercer requisito, para la procedencia de la demanda referido a que la ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES, esté en posesión del inmueble y que la misma tampoco ostente el derecho de propiedad del inmueble, esta Juzgador observó que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción de que la parte demandada está en posesión del inmueble, no quedando comprobada la posesión indebida de ésta a los autos, quedando configurada la falta de cumplimiento de dicho requisito para la procedencia reivindicatoria en cuestión, y así se decide.
Como corolario, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES, si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, pero también es cierto que la parte actora no demostró que la parte demandada estuviese en posesión del inmueble objeto de marras, en consecuencia considera este Juzgador que de conformidad con lo alegado y probado en autos, es evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción intentada; en tal sentido, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, no se cumple con los requisitos necesarios para intentar el presente juicio, por lo que se debe concluir que la demanda aquí intentada es improcedente, y así se decide.
Con respecto a los particulares Primero y Segundo invocados en el escrito libelar, este Juzgado considera los mismos improcedentes por cuanto consta a los autos que el de cujus era propietario del bien objeto de debate en el presente juicio, asimismo quedo demostrado los sucesores de los bienes dejados en el acervo hereditario, luego del análisis del material probatoria realizado en el presente asunto, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, se debe declarar SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG en contra de la Ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no se configuró a los autos en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiere proceder la pretensión.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 12:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,







JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2007-000149
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.369
ACCIÓN REIVINDICATORIA
MATERIA CIVIL
FUERA DE LAPSO