REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2002-000073
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 57 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Connie Margarita Santiago Becerra, Dorlyng Liz Camejo Martínez, Angélica María Rodríguez, María Francisca Vargas Purica, Milbia Coromoto Moreno Martínez, Jaime Jesús Gómez López, Jesús Alfredo Matos Pérez, José Gabriel Díaz Alviarez y Carlos María González Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PESCADERÍA Y MARISQUERÍA DOÑA CORO, C.A., domiciliada en la ciudad de Punta de Piedras del Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11/05/2000, bajo el Nº 27, Tomo 15-A, cuya última modificación quedó inserta en el mismo Registro en fecha 15/09/2000, bajo el Nº 58, Tomo 32-A y los ciudadanos BENIGNA COROMOTO GÓMEZ de TINEO y LUÍS ANTONIO TINEO LANZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.385.802 y V-5.393.114, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: abogada Inés María Cartagena León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.


- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 24 de abril de 2002, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia suscrita fecha 06 de mayo de 2002, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2002, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil PESCADERÍA Y MARISQUERÍA DOÑA CORO, C.A., en la persona de los ciudadanos BENIGNA COROMOTO GÓMEZ de TINEO y LUÍS ANTONIO TINEO LANZ, y a estos en su propio nombre, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última intimación, mas cinco (05) días que se les concedieron como término de la distancia, a fin de que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades demandadas. Igualmente se les advirtió que de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, podrían hacer oposición al pago intimado dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la última intimación. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 26 de junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó se librará el oficio al Registrador respectivo, participando la medida decretada. Siendo cumplido dicho pedimento en fecha 09 de octubre de 2002 y librándose además las boletas de intimación respectivas y la comisión.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, este Juzgado negó la inclusión en el decreto intimatorio de los interés que se siguieran generando hasta la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son cantidades liquidas ni exigibles.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 25/10/2002, siendo escuchada la misma en un solo efecto, en fecha 13 de noviembre de 2002, ordenándose la remisión de las copias certificadas que señalará la parte.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber recibido oficio N° 1494 y boletas de intimación, a los fines de tramitar la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2004, compareció nuevamente el apoderado judicial antes señalado, quien solicitó se oficiará al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirviera remitir la comisión, remitida mediante oficio N° 1494. Siendo cumplido dicho pedimento en fecha 03 de febrero de 2004.
Por auto de fecha 09 de junio de 2004, este Juzgado agregó la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07 de julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Por lo que el Tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2004, nombró a la abogada Claudia Acevedo, defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, compareció la abogada Claudia Acevedo, quien acepto el cargo de defensor judicial y realizó el juramento de ley.
En fecha 23 de febrero de 2005, compareció el abogado Elberto Sardi y solicitó la citación de la defensora judicial. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2005, se libró la boleta de intimación respectiva.
En fecha 16 de Enero de 2007, compareció la abogada Claudia Acevedo, quien estando en la oportunidad legal pertinente, se opuso a la demanda de ejecución de hipoteca, ejercida contra sus representados. Asimismo solicitó la reposición de la causa al estado que se designe Defensor Ad-Litem a los ciudadanos Benigna Coromoto Gómez de Tineo y Luís Antonio Tineo Lanz.
En fecha 05 de junio de 2007, este Juzgado repuso la causa al estado que se nombrara nuevo defensor judicial a todos los demandados, declarándose la nulidad de todo lo actuado posteriormente al nombramiento del Defensor Ad-Litem. Finalmente se ordenó la notificación de las partes, de dicho pronunciamiento.
En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció la abogada Marisela Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante conforme poder consignado con la diligencia, quien se dio por notificada de la decisión dictada anteriormente por este Tribunal, y solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2007, este Juzgado acordó la notificación de la abogada Claudia Acevedo, a los fines de hacer de su conocimiento que este Juzgado repuso la causa al estado del nombramiento del defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2008, compareció la abogada Angélica Rodríguez, quien solicitó se nombrara nuevo defensor Ad-Litem, por lo que este Juzgado por auto de fecha 27 de octubre de 2008, instó a la parte actora a gestionar e impulsar la notificación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, compareció el abogado José Gabriel Díaz Alviarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del Juez y se nombrara nuevo Defensor Ad-Litem, a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la presente causa, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designara nuevo defensor judicial. Siendo dicho cumplido dicho pedimento por auto de fecha 03 de junio de 2010, nombrándose a la abogada Ines Cartagena como Defensor Ad-Litem de la Pescadería y Marisquería Doña Coro C.A.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada Inés Cartagena, quien acepto el cargo de Defensor Ad-Litem, recaído sobre ella y prestó el juramento de ley.
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó un (01) juego de copias, a fin de que se librara la boleta de intimación a la defensora judicial de la parte demandada.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 22 de octubre de 2008, fecha en que la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Ad-Litem, hasta 28 de abril de 2010, fecha en que la parte actora compareció nuevamente a gestionar el nombramiento de un nuevo Defensor Ad-Litem, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la intimación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la intimación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la intimación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 22 de octubre de 2008, fecha en que la parte solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, no habiéndose cumplido con la notificación ordenada en la sentencia de fecha 05 de junio de 2007, hasta el 28 de abril de 2010, fecha en que compareció nuevamente la parte actora, a los fines de realizar los tramites pertinentes a fin de lograr la intimación de la parte demandada, aunado a que la actora no había realizado ninguna actuación relacionada con el presente asunto en dos (02) años y por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Adjetivo Civil, sin que se haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la intimación de la defensora judicial, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la intimación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la intimación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la intimación del demandado.
La intimación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la intimación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 22 de octubre de 2008, fecha que la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Ad-Litem sin la debida notificación ordenada en la sentencia de fecha 05 de junio de 2007, hasta 28 de abril de 2010, fecha en que la parte actora solicitó nuevamente la designación del defensor judicial, se desprende que la parte actora no ha tramitado la intimación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, en las fechas antes indicadas, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:04 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-V-2002-000073
JCVR/DPB/ Iriana.-