REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AH13-V-1998-000066
ASUNTO ANTIGUO Nº 1998-20.521
SENTENCIA DEFINITIVA
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FILTRAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 327-B, representada por su Administrador ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.918.759.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GERHSON PERNIA, IVÁN JOSEF VARELA DELGADO, NANCY CORALI VARELA TIRADO, BETILDE URDANETA CHACÓN, RAÚL FREITES, JAIME TORRES FERNÁNDEZ, NANCY CORALI VARELA TIRADO, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES, DALIA COIRAN, ALICIA VARELA DELGADO y Jonathan Varela Aguilar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.026, 9.394, 79.772, 79.771, 44.967, 51.232, 79.772, 85.455, 92.729, 112.015 y 118.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.566.543.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Juan Oswaldo Angulo Godoy y Manuel Angarita, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.160 y 3.114, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES -INTIMACIÓN.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Octubre de 1997, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua Tribunal encargo de la distribución; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por vía intimatoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil FILTRAGUA C.A., en contra del ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI.
En fecha 21 de Octubre de 1997, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre de 1997, la representación de la parte intimante solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar; dicho despacho en esa misma fecha ordeno abrir cuaderno separado para tramitar la medida solicitada.
En fecha 27 de Octubre de 1997, la parte intimante solicita se le entregue la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 30 de Octubre de 1997.
En fecha 19 de Enero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicita que nuevamente se le entregue la compulsa por cuanto la misma fue extraviada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Enero de 1998.
En fecha 11 de Febrero de 1998, la representación de la parte actora consignó las resultas de citación practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicito la citación por carteles; dicha solicitud fue proveída por auto de fecha19 de Febrero de 1998, librándose comisión para la fijación del referido cartel.
En fecha 31 de Marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consigno la publicación del cartel y consigno las resultas de la fijación del mismo por el organismo competente.
En fecha 27 de Abril de 1998, la parte intimante solicitó se designara defensor judicial a la parte intimada.
En fecha 04 de Mayo de 1998, comparecieron ante el referido despacho los ciudadanos Manuel Angarita y Juan Angulo, en su carácter de apoderados de la parte intimada, consignaron instrumento poder, se dieron por intimados y solicitaron se declinara la competencia.
En fecha 06 de Mayo de 1998, Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declino su competencia en razón del territorio en el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas; librándose el oficio respectivo el 13 de Mayo de 1998.
En fecha 25 de Junio de 1998, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se aboco al conocimiento de la misma.
En fecha 25 de Junio de 1998, la representación judicial de la parte intimada, consignó poder y solicitó se corroborara todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 1998, la representación de la parte intimada solicito la nulidad de los actos procesales habidos en el juicio desde su admisión y realizó oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 22 de Julio de 1998, la representación de la parte intimada consigno escrito en el cual solicita la reposición de la causa y promueve la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6º.
En fecha 13 de Agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte intimante solicita nuevamente a este Juzgado pronunciamiento en cuanto a la corroboración de las actuaciones realizada en la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 1998, la parte intimante solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
En fecha 08 de Octubre de 1998, uno de los apoderados de la parte intimada se opuso a la solicitud efectuada por su contraparte.
En fecha 09 de Diciembre de 1998, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se señalo que no existía nulidad de las actuaciones cumplidas en el proceso y ordeno la prosecución con la tramitación de la causa.
En fecha 03 de Marzo de 1999, la representación de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas.
En fecha 22 de Marzo de 1999, se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de Abril de 1999, la parte actora consignó a los autos planilla de arancel judicial.
En fecha 15 de Abril de 1999, se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 1999, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación y en esa misma fecha se dejo constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 1999, la representación de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria.
En fecha 17 de Mayo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 01 de Junio de 1999, este Juzgado dicto auto en el cual escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 07 de Junio de 1999, uno de los apoderados de la parte demandada solicito copias certificadas, la cuales fueron acordadas por auto de fecha 09 de Junio de 1999.
En fecha 18 de Junio de 1999, la parte demandada consignó a los autos planilla de arancel judicial Nº 1156013.
En fecha 21 de Junio de 199, se deja constancia de haberse librado las copias solicitadas por la parte demandada.
En fecha 287 de Junio de 1999, se dejó constancia por secretaría de haberse librado el Oficio Nº 789 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Junio de 1999, la representación de la demandada consigno planilla de arancel judicial.
En fecha 10 de Agosto de 2000, se agregó a los resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Octubre de 2000, la representación de la parte demandada solicito pronunciamiento en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 18 de Octubre de 2000, la Juez Ada Uriola González de Aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró el oficio respectivo.
En fecha 19 de Octubre de 2000, compareció la abogada Betilde Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó instrumento poder.
En fecha 08 de Noviembre de 2000, la representación judicial de la parte accionante solicitó se decretará nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 28 de Noviembre de 2002, este Juzgado en acatamiento al fallo dictado por el Juzgado Superior procedió a admitir nuevamente la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de Noviembre de 2000, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte intimada.
En fecha 14 de Mayo de 2001, el Alguacil de este despacho dejo constancia de la entrega del oficio al Registrador Subalterno.
En fecha 31 de Octubre de 2001, la parte actora solicito se expidieran la compulsa a los fines de proceder a la citación, dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 05 de Noviembre de 2001.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Noviembre de 2001 y se libró el respectivo cartel.
En fecha05 de Diciembre de 2001, el abogado Iván Varela Delgado sustituyo poder en los abogados Nancy Corali Varela Tirado y Francia Charcousse Febles y en esa misma fecha retiro el cartel librado.
En fecha 14 y 19 de Diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios respectivos y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana Delia León Cova, en su condición de Secretaria de este Tribunal, en fecha 28 de Enero de 2002, dejó constancia de que el día 26 de Enero de 2002, procedió a fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 25 de Marzo de 2002, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la ciudadana CRISTINA FAUNDES, quien fue notificada el día 22 de Mayo de 2002.
En fecha 08 de Julio de 2002, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron copia del instrumento poder.
En fecha 07 de Agosto de 2002, este Juzgado dictó auto en el cual se indicó que el defensor había cesado en sus funciones y se consideró a los representantes de la parte demandada a derecho a partir de dicho auto; siendo apelado el mismo por la representación de la parte actora el día 09 de Agosto de 2002; siendo ratificada su solicitud el día 20 de septiembre de 2002.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, este juzgado escucho la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto y asimismo practicó cómputo.
En fecha 07 de Octubre de 2002, la representación actora solicito se le expidieran copias certificadas; dicho pedimento fue proveído por auto del día 16 de octubre de 2002.
En fecha 23 de octubre de 2002, la representación de la parte accionada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte intimada procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, la representación de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 26 de Febrero de 2003, la parte demandada solicito el abocamiento del nuevo juez; dicho abocamiento ocurrió por auto de fecha 10 de Marzo de 2003.
En fecha 30 de Abril de 2003, uno de los apoderados de la parte actora solicito la remisión de la copias en virtud de la apelación interpuesta. En fecha 09 de Mayo de 2003, se dejo constancia de haberse librado el respectivo oficio.
En fecha 27 de Octubre de 2003, se agrego a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Febrero de 2004, la parte actora solicitó el abocamiento y sustituyo poder. Abocándose el juez al conocimiento de la causa el 17 de Febrero de 2004.
En fecha 18 de Junio de 2004, la representación actora solicita la notificación de la parte demandada, siendo ratificado tal pedimento en fecha 13 de Septiembre de 2004; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 16 de Septiembre de 2004.
En fecha 26 de Julio de 2005, uno de los apoderados judiciales de la parte actora presento sustitución de poder.
En fecha 12 de Agosto de 2005, la representación actora solicito la notificación por carteles de la parte demandada; siendo proveído dicho requerimiento por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005. Siendo consignado a los autos la referida publicación el 20 de Octubre de 2005.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, se deja constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2006, la parte actora solicito se dictara sentencia.
En fecha 08 de de Mayo de 2006, uno de los apoderados judiciales de la parte actora presento sustitución de poder.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicito se dictara sentencia.
En fecha 06 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicito se dictara sentencia; siendo ratificada dicha solicitud el día 30 de Enero de 2008 y 15 de Julio d 2009.
En fecha 21 de Julio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, la parte demandada solicita se declarara la perención de la instancia.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, este Juzgado libro oficio al Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicito se decrete la perención y se orden que se levante cualquier medida, siendo ratificado dicho pedimento el día 19 de Noviembre de 2010.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejo constancia del envió del oficio Nº 10-1042.
En fecha 24 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se ratificara oficio; lo cual fue acordado por auto de fecha 26 Enero de 2011.
En fecha 17 de Marzo de 2001,se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 21 de Marzo de 2011.
Ahora bien, se observa que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, conforme con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, la representación judicial de la parte accionante alega que en fecha 08 de Abril de 1997, el ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI, en su condición de representante de la empresa PASTEUR CARACAS C.A., firmó letra de cambio 1/1 a favor de la parte demandada, para ser cancelada en fecha 08 de junio de 1997, igualmente firmó en su carácter de avalista de dicha deuda, por un monto equivalente hoy CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 14.462,62).
Aducen que el referido instrumento ha sido presentado en reiteradas oportunidades para su respectivo cobro amistoso, siendo infructuosa todas las diligencias realizas para obtener la cancelación extrajudicial de la deuda.
Por último demandan al ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad equivalente hoy a CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 14.462,62), por concepto de capital establecido en letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. F 289,25), por concepto de intereses calculados al seis (6) por ciento anual del monto de la deuda contados a partir del 08 de Junio de 1997. TERCERO: Los intereses que se generen hasta la cancelación definitiva de la obligación calculados al seis por ciento (6%) anual sobre el monto de la demanda. CUARTA: Las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimaron la demanda en la cantidad equivalente hoy a CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 14.751,87).
Concluyen solicitando medida de embargo provisional, sobre bienes propiedad de la parte demandada y solicitan que la demanda sea declarada con lugar.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente la parte intimada realizo oposición al decreto intimatorio y en la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda en la que opusieron la prescripción de la acción, ya que la obligación demandada está prescrita, por cuanto ha transcurrido más del tiempo legal para que opere la misma.
Alegan que no procede la demanda por intimación, ya que la misma no se ajusta a los presupuestos legales establecidos en los Artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, en primer término, por cuanto el instrumento presentado por la parte actora, no reúne las condiciones para ser considerado como instrumento fundamental de la acción, por lo cual lo impugnaron y desconocen como tal, por no tener los elementos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para valer como letra de cambio, en concordancia con el artículo 411 ejusdem; y que en consecuencia al no valer el recaudo presentado como título cambiario es improcedente la acción intimatoria.
Aducen que por cuanto se está apercibiendo a su mandante del cobro de cantidades ilegales, no previstas en la Ley, como son los presuntos intereses calculados por el actor al seis por ciento anual, por encima de las tasas legalmente estipuladas tanto en el Código de Comercio, como en el Código Civil, incurriendo con ello en usura.
Manifiestan que su representado no adeuda la suma reclamada, por cuanto ha realizado pagos no descontados de la suma reclamada.
Planteadas como han sido ambas pretensiones el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:
PUNTOS PREVIOS
DE LA PERENCIÓN INVOCADA
La representación de la parte intimada alega la perención de la instancia al considerar que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes ejecuten algún acto de procedimiento; por lo que este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de fecha 10 de Agosto del Año 2007, dictada por la sala de Casación Civil, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2006-001089
“….La decisión interlocutoria recurrida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, posteriormente denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 9 de agosto de 2004, estableció: ...La decisión sometida a revisión por esta alzada lo constituye una sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declara la perención de la instancia observando inactividad en el proceso desde el 20 de noviembre de 1998 hasta el 09 de marzo de 2000, fecha en que es solicitado el abocamiento de la juez que dicta la sentencia en primera instancia...”
En virtud de las consideraciones anteriores (...) debe necesariamente destacar este sentenciador que a pesar de que para el momento en que se solicita la perención de la instancia por parte del co-demandado y así es declarada por la primera instancia, la causa se encontraba pendiente para que el Tribunal dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas por la parte co-demandada y contestada por la accionante, lo que infiere que no se encontraba presente el supuesto referido a que después de vista la causa no existe la perención de la instancia.
No obstante ello y en atención a los principios antes señalados, en criterio de quién decide la inactividad en el caso de autos es del juez, quién está llamado a decidir una incidencia originada en el proceso, actividad que solo puede ser cumplida por el Juez, (sic) y las partes en todo caso solo pueden efectuar solicitudes para que se emita una respuesta del administrador de justicia, ni pudiendo castigarse el hecho de que la parte actora no haya efectuado diligencias en el expediente solicitando la decisión en referencia.
Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación (...)
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada (...) y en consecuencia se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encontraba...”. (Resaltados del texto).
En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:
“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo).
Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).
El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:
“...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria….”.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia…”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
En este sentido, el presente proceso se encuentra en etapa de dictar sentencia, y de la revisión a las actas procesales se observó que la parte actora ha venido impulsado, bien solicitando el pronunciamiento respectivo y ha impulsado las notificaciones ordenadas en el presente proceso, razón por la cual en el presente asunto en ningún momento operaria la perención de la instancia, como consecuencia del comportamiento negligente por falta de inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la notificación del demandado como lo ha venido haciendo en la causa.
En consecuencia ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, y al haber comparecido la parte actora a impulsar en varias oportunidades la notificación de la parte demandada, interrumpiendo de esa manera la perención; por lo que resulta en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.
Ahora bien, resulto la perención de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DEL DECRETO INTIMATORIO
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación: “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.
Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALVO BACA, EMILIO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.
En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal)
Con vista a lo anterior se observa que en fecha 15 de Julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2002, por la Dra. Nancy Corali Varela Tirado, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, contra el auto dictado en fecha 07 de Agosto del año 2002 por este Juzgado, en el cual se consideró a la parte demandada a derecho a partir de dicha fecha, el cual revoco en todas y cada una de sus partes, razón por lo que se debe tener a la parte intimada a derecho a partir del día 08 de Julio de 2002, que compareció a los autos y consigno copia del instrumento poder, para que comenzará a correr el lapso perentorio y preclusivo de diez (10) días de despacho siguientes a aquel, conforme lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de él a interponer oposición contra el decreto intimatorio o mandato de pago dentro de dicho lapso, ello conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, sociedad mercantil FILTRAGUA C.A., ya que al ocurrir tal vencimiento precluyó automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior al no obrar oposición alguna contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. Así se declara formalmente.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 28 de Noviembre de 2000, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de PERENCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto no se verificó en autos que los abogados actores hayan dejado de cumplir con sus cargas procesales dentro de la oportunidad prevista para ello.
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Noviembre de 2000, en ocasión a la demanda de INTIMACIÓN que interpuso la Sociedad Mercantil FILTRAGUA C.A., en contra del ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI, todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto éste último no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F 14.462,61) en concepto de saldo de capital establecido en la Letra de Cambio, más la cantidad hoy equivalente a Doscientos OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.F 289,25) por concepto de intereses calculados al seis (6) por ciento anual del monto de la deuda contados a partir del 08 de Junio de 1997, más los intereses que se sigan generando hasta la interposición de la demanda.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 12:28 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/Carolyn
ASUNTO AH13-V-1998-000066
ASUNTO ANTIGUO Nº 1998-20.521
Cobro de Bs.F-Intimación
SENTENCIA DEFINITIVA
FUERA DE LAPSO
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