REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000174
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 383, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Social Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución No. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1.999 y autorizada su trasformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36784 de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 14, Tomo 196-APro., el día 15 de septiembre de 1.999.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.836.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., domiciliada en Caracas, con Documento Constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el No. 36, Tomo 253-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30270557-6, y los ciudadanos José Enrique Polizzi Morales y Jesús Heri Pérez Talavera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.116.399 y 6.363.276 respectivamente, en su carácter de fiadores.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 16 de Marzo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Andrés Eloy Hernández Sandoval, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, desisto del procedimiento en el juicio intentado en contra del la sociedad mercantil nexus consultores, c.a., para lo cual he sido debidamente autorizado por mi representada en carta privada de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por su consultor jurídico, la cual anexo en original en un (1) folio útil. solicito del tribunal se sirva impartirle su homologación a este desistimiento del procedimiento y que ordene la devolución de los instrumentos originales que se anexaron al libelo…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la representación judicial de la parte actora abogado Andrés Eloy Hernández Sandoval, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la resolución del contrato. En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible de la autorización que riela al folio No. 99 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado en el juicio que por Resolución de Contrato intentado por Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., y los ciudadanos José Enrique Polizzi Morales y Jesús Heri Pérez Talavera, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos que cursan a los folios 09 al 21 del expediente, dejándose en su lugar copias simples, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos para proceder al desglose.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y Un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:02 horas de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/Y.M.