REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2007-000079
ASUNTO ANTIGUO: 2007-30504
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano MANUEL GARCÍA MAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-4.439.936.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos Carlos Asuaje Crespo, Alexi Pinto D´Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 11.608, 12.322 y 56.554, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana ALICIA FINKEL ABIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.882.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Ovidio Pérez Prada, Francisco Guaicaipuro Ávila y José Francisco Ávila, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Números 13.289 y 12.879, respectivamente
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se interpuso demanda de ejecución de hipoteca por el ciudadano MANUEL GARCÍA MAYO contra la ciudadana ALICIA FINKEL ABIS, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2001, compareció la parte intimada y mediante escrito se opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca y tachó de falso el documento fundamental de pretensión.
En fecha en fecha 10 de Octubre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano MANUEL GARCÍA MAYO, insistió en hacer valer el documento contentivo de la ejecución de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el Numero 14, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre, en el cuaderno principal.
En fecha 15 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte intimada de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha propuesta en el escrito de oposición del juicio principal.
En fecha 26 de Octubre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GARCÍA MAYO, dieron formal contestación a la tacha.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana ALICIA FINKEL ABIS, presentó escrito de alegatos.
En fecha 16 de Octubre de 2001, el representante judicial de la parte intimada en el juicio principal, solicitó se oficiara a la Corte de Apelaciones N° 4 de esta Circunscripción Judicial, a fines que informe si cursa un juicio por Estafa intentado por la ciudadana ALICIA FINKEL ABIS contra MANUEL GARCÍA MAYO y otros. En fecha 26 de Noviembre de 2001, el Tribunal acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones y a tal efecto en la misma fecha libró oficio.
En fecha 25 de Febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó apertura el cuaderno de tacha.
En fecha 19 de Marzo de 2004, el Tribunal aperturó dicho cuaderno conforme el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y por auto separado admitió la tacha fijando en consecuencia el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se hiciere, para que la parte actora compareciera a fin de hacer valor o no el instrumento fundamental de la pretensión y se ordenó el desglose de las actuaciones respectivas.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial del acreedor intimante dio contestación a la tacha conforme lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil e insistió en hacer valer el documento tachado.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia en el cuaderno principal declarando sin lugar la oposición formulada en el juicio de ejecución de hipoteca y sin lugar la tacha incidental propuesta; de dicha resolución tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada, de cuyo recurso tuvo conocimiento el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual repuso la causa al estado en que se notifique al Fiscal de Ministerio Publico sobre la interposición de la tacha tal como lo disponen los Artículos 131 y 132 del Código Adjetivo; declarando en consecuencia la Nulidad total y Absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 27 de Julio de 2006.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le dio entrada al expediente en los libros respectivos y en la misma fecha el Juez se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2007, previa distribución de Ley, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 23 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solícito se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia en el cuaderno principal que se acordó y libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en el cuaderno de Tacha. En fecha 27 de Febrero de 2008, el Alguacil del juzgado dejó expresa constancia de haber cumplido con su misión.
En fecha 29 de Febrero de 2008, la abogada Ynes Días Orellana, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico, se dio por notificada y manifestó estar atenta al procedimiento.
En fecha 13 de Julio de 2009, la representación de la parte intimada presentó escrito donde, entre otras argumentaciones, señaló que se deseche el proceso principal por cuanto la parte intimante no insistió en la validez del documento tachado luego de haber quedado notificado el Ministerio Público de la tacha propuesta.
En fecha 17 de Mayo de 2010, la representación intimada solicitó se sentencie la incidencia de tacha.
En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la que se declaró sin lugar por improcedente la tacha incidental interpuesta por la ciudadana ALICIA FINKEL ABIS, sobre el contrato de fecha 27 de noviembre de 1998, cursante a los folios 9 al 15 de este expediente, por cuanto no quedó probado en autos que las firmas cuestionadas sean falsas.
Ahora bien, en vista que el mérito de la demanda no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Expone la parte actora en su escrito libelar que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1998, otorgó a la ciudadana ALICIA FINKEL ABIS, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 130.000,00), que a los efectos de la protocolización equivale a lo que hoy día representa la suma de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 74.100,00), la cual se obligó a pagarla en un plazo fijo e improrrogable de seis meses contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, plazo éste que vencía el 27 de mayo de 1999, estipulándose intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual que la prestataria se obligó a pagar al vencimiento de cada mes.
Aduce que el primero de los pagos se efectuaría a los treinta (30) días siguientes a contar de la fecha de registro del documento, quedando establecido que todos los pagos se efectuarían en dólares de los Estados Unidos de América y en caso de no ser esto posible por mediar alguna limitación legal o control de cambio, el pago se realizaría en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente que indique el Banco Central de Venezuela para el día que se efectúe el pago.
Explana que para garantizar el capital, los intereses durante el plazo improrrogable, los intereses de mora en que incurriera a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta el pago definitivo, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios profesionales de abogados, estipulados estos últimos en la suma de veintidós mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 22.200,00), la demandada constituyó a favor de MANUEL GARCÍA MAYO, hipoteca especial, única y convencional de primer grado hasta por la suma de ciento sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 169.000,00) que a los efectos de la protocolización equivale a lo que hoy día representa la suma de noventa y seis mil trescientos treinta bolívares (Bs. 96.330,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con el N° 3-A, situado hacia el lado Este de la Tercera Planta del Edificio “Residencias Carpegu”, situado con frente a la Avenida El Paraíso de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad, al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto y un (1) maletero distinguido con el N° 3-A situados en el nivel planta del edificio.
Apunta que en el documento constitutivo del gravamen hipotecario se convino en que de trabarse la ejecución de la hipoteca, la misma se llevaría a cabo mediante la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo sería practicado por un solo perito designado por el Tribunal que conozca de la ejecución y se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Señala que la deudora hipotecaria no pagó a su vencimiento al 27 de mayo de 1999, el capital del préstamo de ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 130.000,00), que al cambio vigente para esa fecha alcanzaba la suma que hoy equivale a Bs. 86.807,50; ni tampoco sus intereses convencionales causados desde el 27 de noviembre de 1998 hasta el 27 de mayo de 1999, a razón de mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.300,00) por cada mes, para un total de siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 7.800,00) que al cambio vigente para ese día equivale a Bs. 5.208,45; ni los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del préstamo (27-05-1999) hasta el 27 de marzo de 2000, estos últimos diez (10) meses arrojan la suma de trece mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 13.000,00), que a la tasa cambiaria de ese día equivale a Bs. 8.680,75; conceptos éstos que en suma ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 150.800,00) y que al cambio equivalen a la cantidad de Bs. 100.696,70.
Sostiene que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, por ello acude a la vía jurisdiccional para demandar la ejecución de la garantía hipotecaria, solicitando la intimación de la ciudadana ALICIA FINKEL ABIS, para que apercibida de ejecución pague la totalidad de las obligaciones vencidas, las cuales en conjunto, para el día 27 de marzo de 2000, ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 150.800,00) y que al cambio equivalen a la cantidad de Bs. 100.696,70; así como los intereses moratorios que se causen con posterioridad al 27 de marzo de 2000 hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a razón de mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.300,00) por cada mes.
Adicionalmente aclara que las partes acordaron que todos los pagos deberían ser hechos en dólares de los Estados Unidos de América y en caso de no ser esto posible, el pago se efectuará el Bolívares a la tasa oficial de cambio vigente que indique el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago respectivo.
De igual forma demandó las costas y costos del juicio, incluidos honorarios profesionales de abogados, estipulados estos últimos en la suma de veintidós mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 22.200,00).
Pidió que la intimación de la demandada se practicara en el inmueble antes identificado y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
Finalmente fijó domicilio procesal, estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente a Bs. 100.696,70, y solicitó que la pretensión fuese admitida, sustanciada conforme ha derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA
En fecha 28 de septiembre de 2001, el abogado José Francisco Ávila Marcano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que se opuso formalmente a la ejecución de hipoteca solicitada, fundamentándose en el Numeral 1° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo a tal efecto la falsedad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 1.380 del Código Civil, tachó de falso el citado documento, escogiendo la vía incidental para tramitar la misma.
Aduce que se cometió el delito previsto y castigado en los artículos 464 y 465 del Código Penal, razón por la que se sigue un juicio penal al demandante de autos, pretendiendo probar la existencia del mismo mediante un poder consignado en la misma oportunidad en que presentó su oposición.
Alega que según el documento en cuestión, su mandante compró el inmueble objeto de la litis por la suma que hoy día equivale a treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 38.000,00) y en ese mismo acto lo hipotecó por la cantidad de noventa y seis mil trescientos treinta bolívares fuertes (Bs.F. 96.330,00).
DEL JUICIO DE HIPOTECA
El procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.
La doctrina ha definido este procedimiento como “…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235).
A mayor abundamiento se ha dicho que “…es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud al Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario” (VILLAR V., Toyn; La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca; Ediciones Libra, Caracas, 2008, Pág. 231).
Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.
El referido proceso especial se encuentra reglado en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito, con requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en el que se “condena” al demandado, emitiéndose en su contra una orden de pago que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Para la interposición de la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días a los que antes se hizo referencia, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.
La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual indicó:
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”

Debe hacer énfasis este Juzgador en que al no haber oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte accionada realizó su oposición en tiempo oportuno, fundamentando la misma en la supuesta falsedad del documento constitutivo del gravamen hipotecario, conforme lo prevé el Numeral 1° del Artículo 663 del Código Adjetivo Civil, no obstante ello, en la incidencia surgida con motivo de la tacha propuesta, este Juzgado dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2011, declarando sin lugar la tacha propuesta contra el documento fundamental de la demanda y como consecuencia de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que efectivamente el ciudadano MANUEL GARCÍA MAYO, otorgó a la demandada un préstamo a interés por la cantidad de ciento treinta mil dólares de los Estado Unidos de América ($ 130.000,00), para ser devuelto al vencimiento del plazo fijo de seis (6) meses improrrogables contados a partir de la protocolización del documento, quedando estipulados los intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, para ser pagado al vencimiento de cada mes a partir de la fecha de protocolización del documento, en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, quedando entendido que los pagos debían ser efectuados en dólares de los estados Unidos de América y que para garantizar el pago de la obligación más los intereses moratorios en que incurriera, se constituyó una Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil dólares de los Estado Unidos de América ($ 169.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa legal y vigente en la fecha de su ejecución sobre dicho bien inmueble, y así se decide.
Así las cosas, se advierte que al haber sido ratificada la validez del documento constitutivo de la hipoteca que sirvió de sustento para el decreto intimatorio de fecha 17 de mayo de 2000, esto conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, ciudadano MANUEL GARCÍA MAYO, ya que la oposición formulada en base a la supuesta falsedad del instrumento fundamental debe sucumbir al no haber sido probada la falsedad del mismo y así se declara formalmente.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 17 de mayo de 2000, y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) quinientos cincuenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 559.000,00), equivalente a la cantidad de ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 130.000,00) a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, por concepto de capital dado en préstamo; 2) treinta y tres mil quinientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 33.540,00), equivalente a la cantidad de siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 7.800,00) a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, por concepto de intereses convencionales causados por los seis (6) meses del plazo del préstamo a la tasa pactada del uno por ciento (1%) mensual, desde el 27-11-1998 al 27-05-1999; 3) cincuenta y cinco mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 55.900,00), equivalente a la cantidad de trece mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 13.000,00) a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del préstamo (27-05-1999) al 27-03-2000, esto es durante diez (10) meses, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. 4) Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios que se sigan causando con posterioridad al 27 de marzo de 2000, pero hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, tomando en consideración la tasa de cambio vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia; quedando excluidas la cantidad hoy equivalente a veintidós mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 22.200,00) al no ser líquidas y de plazo vencido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la ciudadana ALICIA FINKEL ABIS y FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 17 de mayo de 2000, en ocasión a la demanda de ejecución de hipoteca que interpuso el ciudadano MANUEL GARCÍA MAYO en su contra, al no demostrar la falsedad del documento constitutivo del gravamen hipotecario; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) quinientos cincuenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 559.000,00), equivalente a la cantidad de ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 130.000,00) a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de capital dado en préstamo; 2) treinta y tres mil quinientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 33.540,00), equivalente a la cantidad de siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 7.800,00) a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses convencionales causados por los seis (6) meses del plazo del préstamo a la tasa pactada del uno por ciento (1%) mensual, desde el 27-11-1998 al 27-05-1999; 3) cincuenta y cinco mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 55.900,00), equivalente a la cantidad de trece mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 13.000,00) a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del préstamo (27-05-1999) al 27-03-2000, esto es durante diez (10) meses, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. 4) Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios que se sigan causando con posterioridad al 27 de marzo de 2000, pero hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, tomando en consideración la tasa de cambio vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, cuyo dictamen formará parte integrante del presente dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos Ut Supra señalados.
TERCERO: se excluye la cantidad hoy equivalente a veintidós mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 22.200,00) al no ser líquidas y de plazo vencido.
CUARTO: no hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:31 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA