REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2008-000109
Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

PARTE SOLICTANTE: MANUEL ALONSO ORTEGA y LESDIA MARÍA BRAVO FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.525.758 y V-4.885.124, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO y CARMEN LUCÍA CARVALHO DA ROCHA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.118.869 y V-17.124.167, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 45.835 y 130.993, respectivamente.

OBJETO DE LA SOLICITUD: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

En escrito de fecha 28 de abril de 2008, presentado por los ciudadanos MANUEL ALONSO ORTEGA y LESDIA MARÍA BRAVO FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.525.758 y V-4.885.124, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados, ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO y CARMEN LUCÍA CARVALHO DA ROCHA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.835 y 130.993, respectivamente, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Septiembre de 2004, según consta del Acta de Matrimonio Nº 12, y que durante el matrimonio no procrearon hijos, y que los bienes que adquirieron acordaron su partición en la oportunidad legal correspondiente.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2-3, Residencia El Dorado, Piso 3, Apto. 34, La Urbina, Caracas, Estado Miranda.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2008, el Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MANUEL ALONSO ORTEGA y LESDIA MARÍA BRAVO FINOL, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 15 de Marzo de 2011, comparecen los ciudadanos: MANUEL ALONSO ORTEGA y LESDIA MARÍA BRAVO FINOL, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.835, ante este Juzgado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo, por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna.-

PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-

Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.

Así tenemos, que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-

Es ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-

En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 infine del Código Civil para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: MANUEL ALONSO ORTEGA y LESDIA MARÍA BRAVO FINOL, ambos supra identificados y así se declara.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: MANUEL ALONSO ORTEGA y LESDIA MARÍA BRAVO FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.525.758 y V-4.885.124, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 04 de Septiembre de 2004, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del Acta de Matrimonio N° 12.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000109
CARR/MVA/mv