REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000341
PARTE ACTORA: HUMBERTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.819.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.128.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 1973, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 2, Folio 184, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos JAIME RAMÓN ALDANA ADAMES y NEIRA LUZDEY ALVIAREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.767.618 y V.10.117.002, en su condición de Presidente y Secretaria de Finanzas, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.551, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.854.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
ASUNTO: AH14-V-2007-000341
- I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO INFANTE, asistido de abogado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO”, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de Distribución.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado, el cual en fecha 31 de mayo de 2007 dio por recibido el expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007, la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la acción, los cuales rielan del folio 06 al 16 del presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diere contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y en esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para la práctica de la citación del demandado. Dicha compulsa de citación fue librada en fecha 09 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano JAIME RAMÓN ALDANA, actuando en su carácter de Presidente de la asociación demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto dictado el 08 de enero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANGELINA ALVARADO y JACINTO HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, este Juzgado fijó las 11:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a la intimación de la demandada, para que tuviere lugar el acto de exhibición de documento.
En fecha 04 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 07 de agosto de 2009, quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora:
El ciudadano HUMBERTO INFANTE, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:
• Que el día 02 de noviembre de 1985 ingresó a la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, ya identificada, en calidad de asociado, siendo miembro de la junta directiva de dicha asociación durante veintiún (21) años, habiendo renunciado voluntariamente a su cargo de Secretario de Finanzas, en fecha 26 de abril de 2006, por razones de salud; conservando su condición de Socio hasta el día 15 de abril de 2007, fecha en la cual sin justa causa y sin derecho a la defensa, a instancias de la Junta Directiva de la Organización fue expulsado en una Asamblea General de Socios, sin haber sido contemplada tal posibilidad como punto a tratar en la misma.
• Que en fecha 15 de abril de 2007 se celebró una Asamblea General de Socios, para tratar los siguientes puntos: 1.- Aclaratoria de la implementación de la tarjeta magnética estudiantil. 2.- Irregularidades a los pagos de las finanzas. 3.- Varios, tal como se evidencia de la copia certificada que fuera debidamente registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero.
• Que la Asamblea General de Socios, aleccionada por la Junta Directiva de la organización, específicamente por su Presidente JAIME RAMÓN ALDANA ADAMES, quien de manera particular y sin que medie justificación alguna, de forma pública y notoria, ha emprendido una retaliación en su contra, todo ello por manifestar su opinión contraria a su querer e intención, fundada en la búsqueda del bienestar general de la Asociación, y no ser complaciente incondicional de ideas o acciones no cónsonas con sus intereses.
• Que la Asamblea General de Socios, sin ningún fundamento lógico, serio y legal, con expreso desconocimiento de normas legales y constitucionales que garantizan sus derechos, y prescidencia absoluta del contenido de los estatutos sociales, decidió expulsarlo, no dándole ninguna oportunidad de defensa, y privándole consecuencialmente del ejercicio de su derecho a trabajar en la actividad que es su fuente principal de ingresos para su manutención y la de su grupo familiar, más aún cuando no goza de un buen estado de salud, y que está siendo sometido a tratamientos médicos especializados y costosos, por dolencias renales y diabetes.
• Que es falso que él haya pedido a la Asamblea que se le expulsara, y en el supuesto negado que hubiese hecho tal comentario, ello no es razón suficiente en derecho para que así hayan obrado, pues no existe violación alguna de su parte, de las normas contempladas en el Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales, para que se le aplique tal sanción.
• Que la Asamblea desconoce su derecho constitucional a opinar y a disentir, como principio rector de toda institución o colectivo, democráticamente organizada, derecho éste garantizado por la Constitución.
• Que en el Acta de Asamblea se violan sus derechos legales y constitucionales, cuando en un vano intento de legitimar su ilegal, infundada y nefanda decisión, argumenta que ha esperado por varios meses la entrega de documentos de la organización, que supuestamente están en su poder, cuando es del conocimiento general que los mismos reposan en poder de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 0803-06, habiéndolos consignado a los fines de dejar constancia que los documentos en cuestión se encuentran en perfecto estado, y con la inteligencia de que allí no serían destruidos ni alterados por la acción maliciosa de personas que persiguen causarle un daño.
• En cuanto a la supuesta negativa al pago de directivo y a la modificación de los recibos de pago, alegó el accionante que emitió su opinión para que no se les cobrara cantidad alguna que no hubiese sido previamente consultada a la base, y aprobada formalmente por la Asamblea, y que además se encuentra al día en los pagos por concepto de finanzas.
• En cuanto a los defectos formales del acta cuya nulidad demanda, dejó constancia que existe inconsistencia numérica en cuanto a la cantidad de socios asistentes a la Asamblea, y los votos emitidos para la aprobación de sus puntos, pues mientras se declara la asistencia de un total de diecisiete (17) socios, cuando en realidad asistieron dieciséis (16) socios. Tal inconsistencia numérica hace nula la votación, y en consecuencia, resta eficacia y fundamento legal a cualquier aplicación o puesta en práctica de medidas o sanciones, y revela a todas luces la manipulación que de dicha asamblea realiza la Junta Directiva con el propósito firme de perjudicarlo.
• Que tal situación es una clara y ejemplar demostración del abuso de poder, y de la retaliación injustificada e ilegal ejercida por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación en contra de su persona.
Fundamenta el accionante su demanda en los artículos 49, 57, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 de los Estatutos Sociales, el artículo 1346 del Código Civil, y el artículo 277 del Código de Comercio.
b) Alegatos de la parte demandada:
El abogado LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL “BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO”, en su escrito de contestación de la demanda, adujo lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de nulidad de asamblea interpuesta en su contra por el ciudadano HUMBERTO INFANTE.
• Alegó que el accionante narra una serie de problemas de carácter personal, que no tienen nada que ver con lo ventilado, y confunde en sus pretensiones las funciones de la junta directiva con las atribuciones de la asamblea general de socios, como si se tratara de un mismo ente, es decir, no especifica de manera clara qué es lo que persigue con su demanda, dónde están los vicios y errores que en todo caso vician de nulidad total o parcial, el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de abril de 2.007.
• Que es cierto que el demandante pidió a la asamblea general de socios que lo expulsaran y en virtud de ello la asamblea sometió a consideración su pedimento, y por mayoría de votos de los asistentes se decidió expulsarlo.
• Que es falso que la asamblea haya desconocido sus derechos constitucionales de opinar y desistir, pues tal como consta del quórum que registra el acta de asamblea general de socios, de fecha 15 de abril de 2007 aparece como presente el demandante, y que además no especifica cuales fueron esas vulneraciones que denuncia.
• Que es falso que mediante acta de asamblea se hayan violado derechos legales y constitucionales, pues el accionante no señala de manera específica, detallada y menos tipifica de manera jurídica, en que parte del acta de asamblea general de socios, están vertidas esas violaciones legales y constitucionales que denuncia, solamente se dedica a generalizar y termina por admitir que se apropió indebidamente de unos documentos que la junta directiva en diversas fechas, actas y escritos había solicitado y el señor Humberto Infante de manera contumaz se había negado en entregar, viéndose la junta directiva en la necesidad de acudir a una fiscalía del Ministerio Público a fin de interponer una denuncia penal.
• Que es cierto que el señor Humberto Infante se negó a cancelar las finanzas como lo había estipulado la junta directiva de la organización y también es cierto que modificaba los recibos de pago colocando escritos indebidos.
• Que el accionante califica como defecto formal e inconsistencia numérica el simple hecho de discrepar el número escrito de asistentes con el número de asistentes señalados con nombre y cédula escritos en acta de asamblea general de socios, criterio que no comparte, ya que los mismos están debidamente identificados con nombre, apellido y número de cédula de cada uno de los asistentes, y en todo caso, la variación que pudiese existir en nada modifica y altera el propósito y razón del acta de asamblea celebrada.
• En lo que se refiere a las violaciones de rango constitucional señaladas en el libelo de demanda, alegó que el accionante desconoce que el mismo formaba parte de una asociación civil y que estas son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y fundamento están regulados por su respectiva Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente registrados, no estando sujetas a un régimen de derecho público.
• Que el artículo 14 de los estatutos sociales de la organización, señala como se pierde la condición de socio y la asamblea extraordinaria general de socios, efectuada en fecha 15 de abril de 2.007, en la cual fue decidida la expulsión del ciudadano HUMBERTO INFANTE, señaló como base legal de su decisión el artículo 14 de los estatutos sociales, en sus literales a, c y e, por cuanto dicho ciudadano venía violentando de manera continua y reiterada los estatutos sociales, al mantener una conducta contumaz de entregar a la nueva junta directiva todos los documentos de la organización, viéndose los nuevos directivos en la necesidad de acudir a la vía judicial. Que dicho ciudadano reconoció que no pagaba las finanzas tal como lo requería la junta directiva, y ofendía a los directivos cuando de manera grosera modificaba los recibos de pago de finanzas, lo cual justificó su expulsión y la pérdida de condición de socio.
• Que la parte actora no señala donde está el vicio denunciado, ya que como está demostrado en el acta de asamblea de la organización, la parte actora estuvo presente en dicha asamblea, participó, votó e hizo una propuesta la cual fue aceptada y votada por la Asamblea General de Socios.
• Por tales motivos y razones, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria incoada por el ciudadano HUMBERTO INFANTE, en perjuicio de su representada, y finalmente solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
2.- Aportaciones probatorias.
- Pruebas promovidas por la parte actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda.
• Marcada “A”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, celebrada el 15 de abril de 2007, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero.
Por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcada “B”, copias simples de los estatutos de la Asociación Civil “Barrio Andrés Eloy Blanco”.
Observa este Sentenciador que se trata de un documento público promovido en copias simples, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada “C”, copia simple de comunicación enviada el 04 de mayo de 2007 por el ciudadano JAIME ALDANA, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, donde se informa que el ciudadano Humberto Infante no pertenece a dicha organización.
• Marcada “C”, original de comunicación suscrita por el ciudadano JAIME ALDANA, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, y dirigida a la parte actora, por medio de la cual se hizo de su conocimiento que la asamblea de socios decidió por mayoría expulsarlo de la organización.
En el lapso probatorio.
• Marcada “B”, copias simples de los estatutos de la Asociación Civil “Barrio Andrés Eloy Blanco”.
Con relación a dicha prueba observa este Sentenciador que la misma ya fue analizada y se le confirió valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Así se decide
• Marcados “C”, copias simples de vouchers de depósito realizados por el accionante en la cuenta corriente Nº 0114-0154-6715-4500-0020, del Banco del Caribe, cuyo titular es la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco.
Con respecto a estos medios probatorios, observa este Sentenciador que se trata de copias simples de documentos privados, por lo que en consecuencia, este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió prueba de Informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, y al Banco del Caribe.
Observa este Sentenciador que dichas pruebas de informes no fueron evacuadas, por lo que en consecuencia no hay nada que analizar. Así se decide.
• Promovió la exhibición de los originales de los vouchers de depósito que fueron consignados en copias simples.
Con respecto a esta prueba observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia no tiene nada que analizar, y así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JACINTO HERNANDEZ FERNANDEZ y PERLA ANGELINA GRATEROL ALVARADO.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana PERLA ANGELINA GRATEROL ALVARADO, la misma tuvo lugar el día 21 de febrero de 2008, oportunidad en la cual dicha ciudadana manifestó que tuvo conocimiento del contenido de la orden del día plasmado en la convocatoria para la asamblea que se celebró el 15 de abril de 2007 de la Asociación Barrio Andrés Eloy Blanco; que en dicha orden del día no se mencionaba como punto a tratar la expulsión del ciudadano HUMBERTO INFANTE; que no estuvo presente en la asamblea referida por encontrarse con un familiar en el hospital militar; que no pudo haber firmado como asistente por cuanto no se encontraba presente; y que existe enemistad manifiesta entre el demandante y la junta directiva de la demandada, lo cual es sabido por todos los socios.
Con respecto al ciudadano JACINTO HERNANDEZ FERNANDEZ, observa este Sentenciador que dicho ciudadano compareció el día 21 de febrero de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 am), y luego de ser interrogado manifestó que no tuvo conocimiento del contenido de la orden del día que fue plasmado en la convocatoria para la asamblea que se celebró el día 15 de abril de 2007, ya que no se encontraba presente en la misma; que no puede afirmar si en dicha orden del día se mencionaba como punto la expulsión del ciudadano HUMBERTO INFANTE, ya que estuvo presente en dicha asamblea; y que a pesar de que no estuvo presente en la misma, fue colocada como asistente en el acta levantada.
Ahora bien, con respecto a la valoración de las testimoniales transcritas, observa este Sentenciador que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción, por lo que en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, para acreditar que en la asamblea celebrada el día 15 de abril de 2007 no se incluyó como punto a tratar la expulsión del ciudadano HUMBERTO INFANTE, y además, que los ciudadanos PERLA ANGELINA GRATEROL ALVARADO y JACINTO HERNANDEZ FERNÁNDEZ no estuvieron presentes en dicha asamblea, a pesar que el acta de asamblea fueron colocados como asistentes. Así se declara.
- Pruebas promovidas por la parte demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.
• Marcada “B”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, celebrada el 15 de abril de 2007, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero.
Con respecto a estos medios probatorios, observa este Sentenciador que se trata de copias simples de documentos privados, por lo que en consecuencia, este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio 32, copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano JAIME ALDANA, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, y dirigida a la parte actora, por medio de la cual se hizo de su conocimiento que la asamblea de socios decidió por mayoría expulsarlo de la organización.
Dicho documento no se aprecia a los efectos de la decisión, por cuanto emana de la misma parte que lo produjo, y así se decide.
• Marcada “C”, denuncia presentada por los representantes de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, por ante el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcada “D”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, celebrada el 07 de septiembre de 2006, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 8, Protocolo Primero.
Por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcada “E”, copias simples de los estatutos de la Asociación Civil “Barrio Andrés Eloy Blanco”, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 27, folios 56 al 60, del tercer trimestre de 1990.
Con respecto a estos medios probatorios, observa este Sentenciador que se trata de copias simples de documentos privados, por lo que en consecuencia, este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio.
La parte demandada no promovió pruebas.
3.- Precisiones conceptuales.
Dentro de los derechos o garantías constitucionales ubicados dentro del debido proceso constitucional, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional que se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 15 de abril de 2007, que en la misma se trató el punto referido a la falta del ciudadano Humberto Infante, en cumplir los deberes inherentes al cargo de Secretario de Finanzas ejercido dentro de la Asociación Civil “Barrio Andrés Eloy Blanco”.
En efecto, en dicha acta se señala lo siguiente: “(…) Y con respecto a las faltas la Secretaría informa que de acuerdo a lo establecido en el artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales, es decir, por no querer cancelar las finanzas, en tal sentido las enumeran de la siguiente manera: 1) por no cumplir los estatutos a cabalidad, 2) por desacreditar públicamente a los socios e irrespetarlos y 3) por no acatar la suspensión. De acuerdo a estas faltas el Sr. Humberto Infante manifiesta no estar de acuerdo con esta decisión, ya que él considera que no existe fundamento en los estatutos con el caso de Luis Hernández Rondón declarando que si querían lo votaran a él, declarando la asamblea que han esperado por varios meses la entrega de los documentos de la línea que tiene el Sr. Humberto Infante en su poder, igualmente manifestó que el Sr. Humberto Infante que no pagaría directivo ni la modificación de los recibos de pagos. Se llevó la votación de la asamblea lo manifestado por el Sr. Humberto Infante de ser expulsado y el resultado fue el siguiente: uno (01) salvo su voto, dos (02) no están de acuerdo en expulsarlo y catorce (14) que quedara expulsado de la organización”.
Establece el artículo 14 de los Estatutos de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco que la condición de socio se pierde: entre otras razones, por no cumplir los Estatutos a cabalidad, por negarse a cotizar la finanza diaria y los préstamos, y por desacreditar públicamente a la asociación, y a los socios de la Junta Directiva e irrespetarlos.
Así mismo, en cuanto a las sanciones contempladas en los estatutos de la asociación civil, evidencia este Sentenciador que en el artículo 50 se establece que en el caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, la sanción correspondiente es la suspensión del socio de 8 a 15 días.
Ahora bien, considera este Sentenciador que si bien los estatutos de la asociación no contemplan expresamente cuál será el trámite a seguir en el caso que cualquiera de los socios incumpla con las disposiciones que se encuentran previstas en el mismo, ello no implica que no deba respetarse en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia, la Asociación deberá realizar una nueva asamblea de socios, y si considera que existen causales suficientes podrá suspender al ciudadano Humberto Infante, y en consecuencia, ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario, el cual deberá ser establecido expresamente, a fin de que el afectado pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa y al debido proceso, promoviendo las pruebas que considere necesario.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgador considerar que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano HUMBERTO INFANTE contra la ASOCIACION CIVIL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO. En consecuencia, se declara nula del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 15 de abril de 2007, referente a la exclusión del asociado HUMBERTO INFANTE, ya identificado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000341
CARR/MVA/jc
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