BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000060
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JUVENCIO ARVILLAGA PÉREZ, ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PÉREZ de ARRIVILLAGA y ANDREINA ARRIVILLAGA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.299.934, 970.390, 6.558.369, 2.114.522 y 4.355.793; representado judicialmente por el abogado en ejercicio SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.236.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL CASTAÑON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.388.412; representado judicialmente por ELIDE CASTELLANOS BRAVOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.009.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el Profesional del Derecho SANTOS SIMÓN PÉREZ, en representación de los Ciudadanos MANUEL JUVENCIO ARVILLAGA PÉREZ, ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PÉREZ de ARRIVILLAGA y ANDREINA ARRIVILLAGA PÉREZ contra el Ciudadano ÁNGEL CASTAÑON.
En fecha 16 de Mayo del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, por los trámites del procedimiento breve.
Luego de los trámites legales correspondientes para llevar a cabo la citación, en fecha 30 de Noviembre del 2009 la Abogada ELIDE CASTELLANOS BRAVO consignó escrito de cuestiones previas, acompañado de anexos.
El 13 de Enero del 2010, el Profesional Jurídico SANTOS SIMÓN PÉREZ presentó escrito impugnando las actuaciones realizadas por la Abogada de la Parte Demandada, arguyendo que el instrumento poder en que se apoya, no se indicó ante que Tribunal debía ejercerse, igualmente impugnó la documentación presentada a los folios 79 al 99.
En fecha 19 de Enero del 2010, el mencionado Abogado consignó escrito de observaciones al escrito de cuestiones previas presentado por la Apoderada de la Parte demandante.
El día 20 de Enero del 2010, la Abogada ELIDE CASTELLANOS BRAVO actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, consignó escrito mediante el cual rechazó en todas y cada una de sus partes la impugnación que hizo la Representación Judicial de la Parte Actora.
En fecha 21 de Abril del 2010, el Apoderado de la Parte Actora solicitó la confesión ficta del demandado.
El 12 de Julio del 2010, el Abogado SANTOS SIMÓN ROBLES solicitó se dicte sentencia.
En fecha 27 de Enero del 2011, la Abogada LAURENT ARAQUE en Representación de MARIBEL PONS ARRIVILLAGA de BLANCO y BERNARDO PONS ARRIVILLAGA presentaron escrito de tercería, el cual fue declarado inadmisible por auto del 28 de Febrero del año en curso.
II
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El apoderado actor adujo como hechos relevantes, los siguientes:
Que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta, así como del terreno donde se encuentra construida, situada en la Urbanización Campo Claro, del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el número 17 de la manzana “J”.
Que una parte del referido inmueble que se distingue anexo “B” o apartamento “B”, específicamente con acceso a la puerta que permite la entrada de la terraza, en la primera planta, le fue arrendada al Ciudadano ÁNGEL CASTAÑON, cuyo contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del 1 de Octubre del 2001, celebrado y suscrito por el apoderado para ese entonces, Abogado RAÚL LOZANO.
Que en fecha 24 Abril del 2006, sus representados recibieron por parte del arrendatario, una notificación mediante la cual les manifestó: “por medio de la presente hago de su conocimiento mi deseo de acogerme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado el día primero (01) de Octubre de 2001, siendo mi deseo no renovar el mismo, por lo tanto haré entrega del mismo libre de personas y bienes en un lapso no mayor de tres (03) meses…”.
Que los términos de la anterior notificación nunca se cumplieron y el arrendatario continúo ocupando el referido anexo, bajo el pago de un aumento en el canon mensual de arrendamiento de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que en su totalidad alcanza a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00).
Que es el caso, que dicho arrendatario se ha negado a pagar a sus representados, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; enero, febrero y marzo del 2008, que a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 375,00) suman en su totalidad SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.750,00).
Que además, el arrendatario ha infringido, quebrantado y violado cláusulas del contrato, especialmente la Segunda y la Octava, puesto que en el inmueble se encuentra una persona que se llama ALCIRA MARÍA CABRERA HERNÁNDEZ quien no es la persona a quien se le arrendó el anexo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada lo hizo así:
Que oponía la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, arguyendo que quien aparece como arrendatario es el Ciudadano RAÚL LOZANO.
Que el arrendador ya mencionado da en arrendamiento, es decir, según las facultades de dueño o propietario del mencionado inmueble.
Que el poder consignado y entregado en fecha 21 y 2 de Junio del 2000, al Ciudadano RAÚL LOZANO, es un poder judicial, que no contiene facultades administrativas sobre alguno propiedad de los demandantes.
Que el documento de arrendamiento no posee firma alguna de RAÚL LOZANO, que en consecuencia, carece de uno de los elementos necesarios para ser tomado como documento privado, por lo que lo desconoce, tacha e impugna.
Que no conoce a los demandantes, ni los relaciona de alguna manera con el contrato en cuestión.
Que el documento opuesto como de propiedad, es un documento notariado y que no cumple con las formalidades propias de los títulos de propiedad.
Opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, indicando que no aparece determinado el objeto de la pretensión tal como lo establece el Artículo 340 ordinal 4º eiusdem.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte Actora consignó como documentos fundamentales de la demanda, el siguiente material probatorio:
Documento poder que acredita la representación de la parte actora, dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se constata que los ciudadanos MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PÉREZ, ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PÉREZ de ARRIVILLAGA y ANDREINA ARRIVILLAGA PÉREZ le otorgaron poder judicial al Abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ.
Copia simple de documento autenticado de compra-venta, el cual de los dichos del demandado se desprende que no esta conforme con dicha copia, no obstante, el en su contestación lo consigna como anexo, por lo que se valora, dando por demostrado que los Ciudadanos BERNARDO PONS MOLER y FRANSISCA ARRIVILLAGA de PONS dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a MARÍA SOL PONS ARRIVILAGA el inmueble de autos.
Copia simple de Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 17 al 19 y a los folios 32 al 36, dicho contrato fue impugnado por la parte demandada y toda vez que el actor no insistió en el mismo, se le desconoce todo valor probatorio.
Copia simple de documento poder, la cual al no haber sido impugnada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su lectura que los Ciudadanos VILMA ROSA PÉREZ de ARRIVILLAGA, ANDREINA ARRIVILLAGA PÉREZ y MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PÉREZ en su condición de únicos y universales herederos de ÁNDRES MANUEL ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, le otorgaron poder general a RAÚL LOZANO PIZZANO.
Copia simple de documento poder, la cual al no haber sido impugnada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su lectura que las Ciudadanas ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA le otorgaron poder general a los Abogados RAÚL LOZANO PIZZANO, JOSÉ MANUEL QUIJADA y GLORIA MANGANELLI RODRÍGUEZ.
Copia certificada de actuaciones llevadas en la Junta Parroquial de Leoncio Martínez, las cuales al no haber sido impugnadas, se les tiene como fidedignas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende que los Ciudadanos CARMEN SANTAELLA, CARMEN PARRA, ÁNGEL CASTAÑON y VILMA PÉREZ fueron citados ante la sede de la Junta Parroquial, ubicada en el Parque Leoncio Martínez, 1ra transversal cruce con la Avenida 4, Montecristo, el día martes 11 de diciembre, a las 11 de la mañana a fin de tratar asunto de su interés.
Copia simple de notificación, la cual al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el Ciudadano ÁNGEL CASTAÑON expresó su deseo de no seguir en el inmueble arrendado.
En la contestación de la demanda, el demandado promovió las siguientes probanzas:
Copia simple de instrumento poder, el cual fue impugnado por la Representación Judicial de la Parte Actora, y la parte demandada insiste en hacerlo valer, del mismo se desprende que el Ciudadano ÁNGEL CASTAÑON le otorgó poder a la Abogada ELIDE CASTELLANOS BRAVO.
Copias simples de contrato de comodato cursante a los folios 81 al 89, los cuales se desechan por no aportar ningún elemento de convicción con relación a lo que aquí se discute.
Copias simples de Formularios de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, las cuales se tratan de documentos públicos administrativos que tienen presunción de veracidad que pueden ser desvirtuadas, pero toda vez que en actas no consta que hayan sido impugnadas, se tienen como ciertas; de ellas se lee que la causante es MARÍA SOL PONS ARRIVILLAGA y que los bienes que forman el activo hereditario es un inmueble que esta constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida en él, con las especificaciones que describe.
Copia simple de certificación de gravamen, emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, de el se da por demostrado que sobre el inmueble propiedad de MARÍA SOL PONS ARRIVILLAGA existe una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 122.000.000,00) para garantizar un préstamo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), constituida a favor de MARIBEL PONS ARRIVILLAGA de BLANCO.
Copia simple de Acta de Defunción de la Ciudadana MARÍA SOL PONS ARRIVILLAGA, la cual se trata de documento público, que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, dando por probado que el 29 de Abril del 2001, a las 8:15 de la noche falleció la Ciudadana MARÍA SOL PONS ARRIVILLAGA a causa de paro cardio respiratorio.
Copia simple de Oficio Nº 2005-670 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido a el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda; al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta seguido por BERNARDO PABLO PONS ARRIVILLAGA contra los ciudadanos ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA PÉREZ y MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PÉREZ se decretó medida de Prohibición de Registro del documento de compra y venta autenticado por la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 15, Tomo 19, en fecha 1 de abril de 1998.
En la etapa probatoria, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como quedó evidenciado en la parte narrativa de este fallo, estamos en presencia de un juicio que por Desalojo han incoado los Ciudadanos MANUEL JUVENCIO ARVILLAGA PÉREZ, ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PÉREZ de ARRIVILLAGA y ANDREINA ARRIVILLAGA PÉREZ contra el Ciudadano ÁNGEL CASTAÑON, fundamentada en la falta de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; enero, febrero y marzo del 2008.
Ahora bien, es necesario primeramente dilucidar lo relativo a las cuestiones previas opuestas por el demandado. Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Para decidir, se observa:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Prevé el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

El autor patrio Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, Publicaciones UCAB, 2002, página 258 y 259, dice:
“15.1. La legitimación de las partes
Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso.
El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustantiva.
Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1916: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva.”
(…omissis…)
Lo importante en este punto de la legitimación es que no debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque será en la sentencia cuando se determine ese derecho.
La legitimación está relacionada con la cualidad o interés en demandar y aparecer como demandado…”.

De lo antes reproducido se pone de manifiesto que la legitimidad procesal, es la posibilidad que tiene cada sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho.
La doctrina distingue la “legitimación ad procesum” de la “legitimación ad causam”, la primera es el presupuesto procesal sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, en tanto que la segunda, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino que es un presupuesto para una sentencia favorable.
En la especie, se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso la ilegitimidad de la demandante por carecer de la capacidad para sostener el presente juicio, arguyendo, que el no contrató con ninguno de los que hoy lo demandan como se podía desprender del contrato que consignaron en copia simple y que tachaba e impugnaba por carecer de firma; no obstante, en el presente caso no ha quedado demostrado que la Parte Actora, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, la contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, se observa:
Alega la parte demandada que en el libelo no aparece determinado el objeto de la pretensión tal como lo establece el Artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en el folio uno (1) del presente Expediente se encuentra descrito el inmueble que fue dado en arrendamiento; razón por lo cual no debe prosperar en derecho la cuestión previa planteada. Así se establece.-
En cuanto al mérito de la causa, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34, instituye que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Con respecto a la pretensión esbozada en el escrito libelar concerniente al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, es menester apuntar que la Parte Actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito suscrito entre RAÚL LOZANO PIZZANI como arrendador y ÁNGEL CASTAÑON como arrendatario, y adjuntó al libelo de demanda una copia simple del documento privado contentivo de un pacto arrendaticio.
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
En ese sentido, el referido Compendio Normativo Adjetivo en el artículo 444 instituye lo que a continuación sigue: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Pues bien, en el caso bajo estudio la parte accionada en el acto de contestación de la demanda desconoció, tachó e impugnó el instrumento privado consignado con el escrito libelar, manifestando que el mismo carecía de la firma del arrendador, elemento necesario para ser tomado como documento privado.
En virtud, del desconocimiento exteriorizado por la parte demandada respecto al instrumento privado acompañado al escrito libelar como documento fundamental de la demanda, y de conformidad con los mandatos legales anteriormente indicados, el actor debió promover las pruebas idóneas con el propósito de demostrar la validez y eficacia jurídica del instrumento fundante de su pretensión; sin embargo, se desprende de las actas procesales que la parte que produjo el aludido documento de arrendamiento no probó la autenticidad del mismo a través de ningún medio probatorio de los indicados por el legislador para tales fines. En consecuencia, se desecha de la presente causa el instrumento privado in comento. Y así se decide.
Por otro lado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En relación al precepto legal trascrito el Dr. Emilio Calvo Baca expresó lo siguiente: “…la regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio… El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture: a. Hechos Constitutivos: La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado. b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran... Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, 2004 Caracas, Págs. 456,457 y 458).
Entonces, si la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, fundamentando su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y de ninguna manera demostró durante el iter procesal la existencia del supuesto contrato de arrendamiento pactado con el demandado, y mucho menos la insolvencia del arrendatario respecto a las pensiones arrendaticias correspondientes; cómo puede esta Jurisdicente tener la certeza de las afirmaciones realizadas por la parte demandante, si los hechos alegados en el libelo no fueron acreditados durante el juicio a través de ningún medio probatorio legalmente establecido.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En torno al precepto legal anterior, la más calificada doctrina apuntó lo siguiente: “…Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley…”.
Ahora bien, si el actor no demostró la existencia del presunto vínculo arrendaticio suscitado con el demandado, y en consecuencia, no se tiene la convicción de que las partes hayan convenido en el arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas, y que por tal motivo, se hayan generado obligaciones recíprocas entre ellas; mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar procedente en derecho la demanda, siendo que se verificó en las actas procesales que el actor no probó sus respectivas afirmaciones, razón por la cual, se desestima la pretensión planteada en el escrito libelar. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda que por Desalojo ha incoado por los Ciudadanos MANUEL JUVENCIO ARVILLAGA PÉREZ, ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PÉREZ de ARRIVILLAGA y ANDREINA ARRIVILLAGA PÉREZ contra el Ciudadano ÁNGEL CASTAÑON.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOS(_02_) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.
LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



EXP. N°: AH15-V-2008-000260
AMCdeM/LV/JCR.-