REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000354
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1992, anotada bajo el número 35, tomo 79; Representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316 y 54.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROCAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 12 de Julio del 1976, anotada bajo el número 281, tomo 8, folios 349 al 357; representada judicialmente por las Abogadas YALITZA COROMOTO MARÍN y ANNY PINO, inscritas ante el IPSA bajo los números 25.304 y 88.030.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 22 de Julio del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., contra la Empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A, por Cobro de Bolívares vía Intimación.
El 28 de Julio del 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROCAL C.A, para que apercibida de ejecución compareciera dentro del plazo de diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, más el término de distancia, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas; asimismo se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En esa misma fecha, se decretó Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de la Parte Demandada hasta cubrir la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.870.450,00), que corresponde al doble de la suma demandada.
El 9 de Agosto del 2010, la Representación Judicial de la Parte Accionante, consignó copia certificada tanto del libelo de la demanda como de auto de admisión a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
El 20 de Agosto del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitó se le nombrará Correo Especial a los fines de gestionar la citación de la demandada.
Mediante auto del 21 de Septiembre del 2010, se proveyó lo solicitado, instando al Apoderado Actor a la Oficina de Atención a los fines de que se dirigiera a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que retire oficio de comisión con la referida compulsa de citación.
La mencionada comisión fue retirada mediante diligencia presentada el 28 de Septiembre del 2010, por el Profesional Jurídico JOSÉ MIGUEL AZOCAR.
El 19 de Octubre del 2010, compareció la Abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, actuando en representación de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROCAL C.A., renunció al término de distancia conferido, y a su vez consignó instrumento poder concedido por la parte intimada.
El día 21 de Octubre del 2010, la Abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, actuando en Representación de la Parte Accionada hizo formal oposición al procedimiento por intimación incoado en contra de su representada.
En fecha 21 de Octubre del 2010, la Profesional Jurídico YALITZA COROMOTO MARÍN, sustituyó poder apud acta en la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, inscrita ante el IPSA bajo el número 88.030.
El día 3 de Noviembre del 2010, compareció el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR, y consignó diligencia mediante la cual rechazó, impugnó y desconoció la copia de instrumento poder traído a los autos por la parte demandada, ya que el mismo data del año 1998.
El 3 de Noviembre del 2010, la Representación Judicial de la Parte Actora, consignó escrito de alegatos a la intimación.
En fecha 4 de Noviembre del 2010, la Representación Judicial de la Parte Demandada, ratificó la diligencia de fecha 21 de Octubre del 2010.
El 5 de Noviembre del 2010, la Representación Judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROCAL C.A, consignó escrito contentivo de cuestiones previas. Lo propio hizo el 9 de Noviembre del 2011.
El 18 de Noviembre del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Actora presentó diligencia solicitando se deseche el pedimento presentado por la Parte Demandada.
El 18 de Noviembre del 2010, la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, solicitó copia certificada del libelo, de la oposición y de la solicitud de declinatoria de competencia; dicho pedimento fue proveído por auto fechado el 1 de Diciembre del 2010.
El 26 de Noviembre del 2010, compareció la Abogada ANNY PINO VIRLA, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, mediante cual ratificó la solicitud de copias certificadas, realizadas en fecha 18 de Noviembre del 2010. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 1 del Diciembre del 2010.
Por diligencia de fecha 9 de Diciembre del 2010, la Representación Judicial de la Parte Demandada dejó constancia de haber consignado dos juegos de copias a los fines de su certificación.
El 13 de Enero del 2011, la Representación Judicial de la Parte Demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de noviembre del 2011 inclusive, hasta la presente fecha exclusive. El mismo fue sustanciado el 20 de Enero del 2011 y por auto complementario de fecha 27 de Enero del 2011, dejó constancia que había transcurrido VEINTINUEVE (29) días de despacho.
El 3 de Febrero del 2011, la Representación Judicial de la Compañía CONSTRUCTORA ROCAL C.A, retiró los juegos de copias certificadas; igualmente, solicitó se dictara decisión de cuestiones previas. Lo propio hizo en diligencia de fecha 17 de Marzo del 2011.
Vencida la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas planteadas, esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar el mérito de la controversia a dilucidar en el presente caso.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Tenemos que el presente asunto se trata de un Cobro de Bolívares que por Cesión de Crédito se incoó mediante el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A., contra la Empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada ejerció su derecho a formular oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica de la oposición al procedimiento intimatorio es que se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código Adjetivo.
Así las cosas, la Representación Judicial de la Parte Demandada presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, por lo que esta Juzgadora pasa a examinarlo de seguidas.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
La Representación Judicial de la Parte Intimada fundamentó la cuestión previa opuesta en la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda por intimación por disposición del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se explanan:
“…El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispones taxativamente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. Residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
En consecuencia, y conforme a la disposición transcrita, salvo exista un domicilio elegido por las partes, esto es, demandante y demandado el competente lo será siempre “el juez del domicilio del deudor”, siempre que sea también competente por la materia y por el valor de la demanda.
Si nos referimos al caso concreto, nos encontramos con lo siguiente: la demandante es la compañía “INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas y la demandada “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”,con domicilio en la ciudad de Mérida, por lo que salvo que éllas se hayan acordado en un domicilio especial, lo cual no ha ocurrido, el competente para conocer de la demanda propuesta por la primera contra ka segunda lo es un juez competente por la materia y el valor de la demanda del domicilio de “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, esto es de la ciudad de Mérida, jurisdicción del estado Mérida.
En fuerza de la razón establecida en los numerales que anteceden, y con la renuncia al término de distancia que le fuera concedido, formalmente solicito que este Tribunal (juez) se declare incompetente para conocer de la demanda propuesta por “INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, contra “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, por disponerlo así el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil ya citado”.
Para decidir, este Tribunal observa:
Se evidencia del contenido de libelo de la demanda que la parte actora expone: “…Asimismo tal como quedo (SIC) establecido en la cláusula Séptima del contra de cesión, las partes eligieron y establecieron de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra a la ciudad de Caracas, por lo cual relajaron el principio contenido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los tribunales competentes son los del Área Metropolitana de Caracas….”.
En cuanto a las demandas tramitadas por el procedimiento de intimación, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que, sólo conocerá de éstas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Ahora bien, del estudio de la presente causa, específicamente del contenido del libelo de la demanda y de Acta de Asamblea celebrada por la parte demandada se evidencia que el domicilio de la demandada está ubicado en la ciudad de Mérida; sin embargo, del documento de Cesión de Crédito emitido por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, siendo éstos según Acta de Asamblea celebrada el 18 de Marzo del 2009, titulares cada uno de 57 acciones de la Compañía CONSTRUCTORA ROCAL C.A., eligieron como domicilio especial excluyente de cualquier otro la ciudad de Caracas, esto a los efectos de que se suscitara discusión, interpretación y ejecución de la cesión de crédito objeto de la presente acción.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que de la revisión del documento fundamental de la presente acción es decir de la Cesión de Crédito suscrita entre la actora y los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS accionistas de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., eligieron como domicilio la ciudad de Caracas, es decir, los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la materia, por lo que siendo este Tribunal competente por el territorio de acuerdo con el instrumento de cesión de crédito, esta Juzgadora se declara competente por el territorio, para conocer de la presente demanda. Y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.- ASI ESTABLECE-.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de competencia del juez por razón del territorio, opuesta por la Abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA: COMPETENTE por el territorio, para conocer de la demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A, contra la Empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Marzo del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
ASUNTO: AP11-M-2010-000354
AMCdeM/LEV/MZ.-