REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2000-000019
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL FONTCUBERTA MARTÍNEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 5.418.492 Representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio ARNALDO GONZÁLEZ PONCE, JORGE PADILLA y PABLO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.784, 40.472 y 8.757 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada Compañía Anónima VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales en su totalidad, según consta de asiento de registro, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de Julio 1999, bajo el número 16, tomo 189-A-Sgdo; Representada Judicialmente por los Abogados YUDITH OCHOA SEGUIAS y ERNA YOLANDA SELLHORN NETT, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y CAROLINA GUILLIANO SÁNCHEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907, 74.867, 21.112 y 130.886 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES vía ORDINARIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 22 de Septiembre del 2000, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de turno para la época por los abogados ARNALDO GONZÁLEZ PONCE, JORGE PADILLA y PABLO GONZÁLEZ, en representación de la Ciudadana MARÍA ISABEL FONTCUBERTA MARTÍNEZ., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, por Cobro de Bolívares vía Ordinaria.
El 11 de Octubre del 2000, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones que a bien conviniera oponer.
Practicadas las diligencias pertinentes para el logro de la citación, el 5 de Diciembre del 2000, comparecieron las Abogadas en ejercicio YUDITH OCHOA SEGUIAS y ERNA YOLANDA SELLHORN NETT, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada, consignando escrito contentivo de cuestiones previas.
El 7 de Diciembre del 2000, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 19 de Diciembre del 2000, la Representación Judicial de la Parte Actora, consignó escrito contentivo de oposición a la cuestión previa relativa a la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta.
El 16 de Enero del 2001, la Representación Judicial de la Parte Demandada presentó escrito mediante el cual dio respuesta a los alegatos esgrimidos por el Representante Judicial de la Parte Actora.
Mediante escrito de fecha 16 de Enero del 2001, las Apoderadas Judiciales de la Parte Accionada solicitaron se declarara la extemporaneidad del escrito presentado por la Representación Judicial de la Parte Accionante.
Mediante diligencia de fecha 15 Mayo del 2001, la Abogada ERNA YOLANDA SELLHORN NETT actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. mediante la cual solicita se practicara cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 1 de Noviembre del 2000 fecha en la cual la demandada se dio por citada, hasta el 8 de diciembre del 2000 ambas fechas inclusive; y, 2) desde el 9 de Diciembre del 2000 exclusive, al 19 de Diciembre inclusive.
Mediante auto de fecha 7 de Junio del 2001, se ordenó la práctica de los cómputos por secretaría.
El 11 de Junio del 2001, la Representación Judicial de la Parte Demandada, solicitó se dictara sentencia resolviendo las cuestiones previas. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 17 de Abril del 2002.
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2002, se abocó al conocimiento de la presente causa la Doctora Aura Maribel Contreras de Moy, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 7 de Junio del 2002, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Accionada, dándose por notificada del abocamiento, a su vez, solicitó la notificación de la parte Actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio del 2000,el Apoderado Judicial de la Parte Actora se dio por notificado del auto de abocamiento.
Mediante escrito de fecha 31 de Julio del 2002, la Representación Judicial de la Parte Demandada, mediante el cual solicitó se declaran extemporáneo por anticipado la oposición a las cuestiones previas realizadas por la Representación Judicial de la Accionante.
El 22 de Enero del 2003, compareció el Abogado ARNALDO GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado Judicial de La Parte Accionante y solicitó se dictara sentencia de Cuestiones Previas. Lo propio hizo la Representación Judicial de la Parte Demandada en fecha 27 de Agosto del 2003.
Mediante escrito de fecha 7 de Mayo del 2008, compareció el Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.
El 11 de Junio del 2008, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, solicitando el avocamiento de la Juez de este Despacho.
En fecha 18 de Junio del 2008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada solicitó se pronunciara sobre la solicitud de perención de la instancia.
El 18 de Junio del 2008, el Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su condición de co-apoderado judicial sustituyó poder apud acta en la Abogada CAROLINA GUILLIANO SÁNCHEZ.
En fecha 7 de Julio del 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la práctica de la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento el abocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 28 de Noviembre del 2008, compareció el Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Accionada, mediante el cual ratifica su pedimento de que se declare la perención de la instancia por falta de impulso de la parte actora. El mismo fue ratificado en diligencias de fecha 14 de abril, 21 de Mayo, 22 de Octubre del 2009 y 3 de Junio y 24 de Septiembre del 2010.
Vencida la oportunidad para decidir sobre las cuestiones planteadas, esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar el mérito de la controversia a dilucidar en el presente caso.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-…”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
En cuanto a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Sobre el punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, caso: VALERIO ANTENORI contra VICENZO D´ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI, precisó:
“…Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la presente causa se encontraba en la espera de decisión que resolviera las cuestiones previas, siendo el caso que desde el 25 de abril del 2005 hasta el 7 de Mayo del 2008, ha transcurrido más de un año sin actividad de las partes, es por lo que esta Juzgadora con base a la norma legal transcrita, y con el criterio jurisprudencial antes citado que acoge como suyo, debe sancionar a las partes con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Ciudadana MARIA ISABEL FONCUBERTA MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
ASUNTO: AP11-M-2010-000354
AMCdeM/LEV/MZ.-
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