REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000110
PARTE DEMANDANTE:
CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 24-A, en fecha 31 de Agosto de 1964.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALFREDO IZQUIEL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 131.974’.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TUY MERUN C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 96, Tomo 24-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
EDGAR COLMAN y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los No. 44.426 y 110.133.-
MOTIVO DEL JUICIO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 26 de Febrero del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALFREDO IZQUIEL en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A. contra la empresa INVERSIONES TUY MERUN S.A. por Resolución de Contrato.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 5 de Abril del 2010, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 14 de Mayo del 2010, el Abogado ANTONIO HERRERA PADILLA en representación de la empresa INVERSIONES TUY MERUN S.A., se dio por citado e impugnó formalmente el poder que acredita la representación de la parte actora, por lo que solicitó que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad para que el Apoderado de la parte demandante ALFREDO IZQUIEL exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros enunciados en el poder a fin de poder realizar las observaciones pertinentes.
El 19 de Mayo del 2010, el Abogado EDGAR COLMAN en su condición de Co-apoderado de la parte demandada se opuso a la solicitud de medidas cautelares planteadas en el libelo de la demanda, por ser manifiestamente contrarias a derecho.
Por auto del 21 de Mayo del 2010, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a esa data, a las once (11) de la mañana, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por medio del ciudadano ALFREDO IZQUIEL y presente los documentos, gacetas, libros o registros enunciados en el poder.
El día 21 de Mayo del 2010, el Abogado ALFREDO IZQUIEL ratificó su solicitud de pronunciamiento sobre las medidas cautelares.
En fecha 28 de Mayo del 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición de documentos, se dejó constancia de la no comparecencia del Abogado ALFREDO IZQUIEL.
El 3 de Junio del 2010, el antes mentado Abogado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó marcados con las letras “F” y “E” copia simple de acta de reunión de junta directiva Nº 50 y copia simple de acta de reunión extraordinaria de fecha 31 de Julio del 2007.
En fecha 7 de Junio del 2010, el Abogado ALFREDO IZQUIEL, aclaró el poder impugnado por la contraparte, y señaló que “no tengo porqué exhibir un documento que se encuentra consignado en el expediente para el estudio de las partes”.
En fecha 10 de Junio del 2010, el Abogado EDGAR COLMAN opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que existe un defecto de forma en la demanda al no cumplir con lo establecido en el ordinal 7 del Artículo 340 eiusdem.
El 16 de Junio del 2010, el Co-apoderado de la parte demandada solicitó sea desechado el poder que acredita la representación de la parte actora.
En fecha 18 de Junio del 2010, el Abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
El día 29 de Junio del 2010, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 14 de Julio del 2010, el Apoderado Actor ratificó su solicitud sobre el pronunciamiento de las medidas cautelares.
En fecha 19 de Julio del 2010, el Representante Judicial de la parte actora ratificó su pedimento sobre el pronunciamiento de las medidas cautelares y el instrumento poder.
El 21 de Julio del 2010, el Abogado ALFREDO IZQUIEL dejó constancia que no tuvo acceso al expediente por lo que solicitó una aclaratoria, pedimento éste que ratificó en diligencias del 5 de Agosto del 2010 y 20 de Septiembre del 2010.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2010, el Abogado ALFREDO IZQUIEL solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 15 de Octubre del 2010, el Abogado ALFREDO IZQUIEL solicitó cómputo de los días transcurridos para el acto de contestación. Dicho pedimento fue ratificado el 3 de Noviembre del 2010.
El 9 de Noviembre del 2010, el Abogado ALFREDO IZQUIEL solicitó se remitieran las copias al Tribunal Distribuidor por apelación de la sentencia interlocutoria y asimismo, pidió cómputo de los días transcurridos para el acto de contestación de la demanda. En fecha 17 de Noviembre del 2010, ratificó el pedimento anterior.
El 1 de Diciembre del 2010, se dictó auto donde se dejó constancia que desde el 14 de Mayo del 2010 hasta esa data, transcurrieron 102 días de despacho ante este Tribunal.
Mediante diligencias de fechas 13 de Enero del 2011, 21 de Enero del 2011 y 14 de Febrero del 2011, el Abogado ALFREDO IZQUIEL solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder y las cuestiones previas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la impugnación del poder que acredita la representación de la parte actora
En la primera oportunidad que se hizo presente la parte demandada, procedió a impugnar el poder que acredita la representación de la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., arguyendo que “el motivo de la impugnación del documento poder es que el mismo no cumple con los extremos exigidos por el artículo 155 del código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su invalidez o ineficacia para actuar en juicio”.
Igualmente adujo que “el otorgante se limitó a mencionar los supuestos documentos según los cuales presuntamente emanaría la representación que se atribuye de la sociedad mercantil CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A., a saber: A-) Junta Directiva en su reunión Nº 50 de fecha 03 de noviembre de 2.009 y B.-) Según cláusula décima de los Estatutos.
No consta en el texto del instrumento poder impugnado que la otorgante exhiba los documentos, gacetas, libros o registros al funcionario competente”.
En tal virtud, el Apoderado de la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para la parte accionante exhibiera los documentos que menciona en el documento poder; lo cual fue proveído por el tribunal fijando lugar y hora para que se llevara a cabo el acto de exhibición, no compareciendo la parte llamada a que exhibiera los mismos.
Para decidir, se observa:
Prevé los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación dice:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el constar el Juez en el acta respectiva”.
El Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, como el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de agosto de 1996, que señala: “Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder. Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder”. De igual manera en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, de la misma Sala señala: “…De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante”
Ahora bien, de una revisión del instrumento poder que cursa en las actas a los folios 35 y 36, se lee “Yo, INES CHAVEZ (SIC) DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1. 518.794, en mi carácter de Presidenta del CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda el 31 de agosto de 1.964, anotado bajo el Nº 96, tomo 24-A, suficientemente facultada por la Junta Directiva para este acto en su reunión Nº 50 de fecha 03 de noviembre de 2.009, y según cláusula décima de los Estatutos…”, no constatándose de la nota dejada por el funcionario Notario Público que haya tenido a la vista los mencionados documentos, contraviniendo así la norma contenida en el Artículo 155 de nuestra norma Adjetiva, que ordena al funcionario hacer constar en la nota respectiva los documentos que se enuncian en el poder y que se le exhiben.
Por otra parte, tenemos que en fecha 21 de Mayo del 2010, el Tribunal fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de exhibición de los documentos enunciados en el poder, no compareciendo el llamado a mostrar los documentos, por lo que ineludiblemente se debe declarar la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 156 de la Ley Adjetiva, esto es, se debe desechar el instrumento poder por no cumplir con los requisitos exigidos para su otorgamiento. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, procedió a proponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, señalando que “se está demandando el cobro de unas cantidades de dinero y no existe manera de conocer como y porque se establecieron o fijaron los montos lo cual constituye el defecto previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Para decidir, se observa:
Dado el argumento de la parte demanda, es necesario revisar el contenido del escrito libelar, del cual se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato donde señala que la Sociedad Mercantil TUY MERUN ha venido incumpliendo en forma reiterada el pago oportuno de las mensualidades vencidas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009 y enero del 2010 incluyendo la falta de pago de los intereses de mora pactados en la cláusula décima cuarta del contrato, bastando sólo eso para que sea tramitada la demanda ya que saber si efectivamente esas son las cantidades adeudas o no por la parte demandada corresponde a un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se debe desechar la cuestión previa opuesta. Así también se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO Se desecha el documento poder que acredita la representación del Profesional del Derecho ALFREDO IZQUIEL, por no cumplir los requisitos legales para su otorgamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ABOGADO EDGAR COLEMAN, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandada-.
Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los VEINTICUATRO (24) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp.: Nº AP11- M-2010-000110
AMCdeM/LV/JR.-