REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000110
PARTE DEMANDANTE: FLOR MARÍA ANGARITA ZAMBRANO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 1.582.980 Representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.789.
PARTE DEMANDADA NICOLINA DI RENZO CUESCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.157.843; Representada Judicialmente por el Abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 4 de Agosto del 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de turno para la época, por el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana FLOR MARÍA ANGARITA ZAMBRANO contra la Ciudadana NICOLINA DI RENZO CUESCHA, por Cumplimiento de Contrato.
El 8 de Octubre del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada Ciudadana NICOLINA DI RENZO CUESCHA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones que a bien conviniera oponer.
Practicadas las diligencias pertinentes para el logro de la citación, el 22 de Marzo del 2010, compareció el Abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, se dio por citado en la presente causa, a su vez, consignó poder otorgado por la accionada.
En fecha 22 de abril del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa planteada, esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar el mérito de la controversia a dilucidar en el presente caso.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, tenemos que la Representación Judicial de la Parte Demandada opuso la Cuestión Previa prevista ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Parte Actora estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), y toda vez que por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que la competencia es de orden público, y en vista que la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia fue incrementada es por lo que opuso nombrada cuestión previa, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la cuantía.
Para decidir, se observa:
Ahora bien de una revisión de las actas procesales tenemos que la presente causa fue incoada el 4 de Agosto del 2008, para determinar la competencia en razón de la cuantía se hace necesaria examinar la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006 de la Sala Plena, reformada en Resolución Nº 2006-00066 de 18 de octubre de 2006.
Así las cosas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15 de marzo de 2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.
En tal sentido, puntualizó que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 de la Sala Plena, reformada en Resolución Nº 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.

Asimismo, aclaró la Sala de Casación Civil que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
A fin de establecer la competencia, existen dos particularidades dignas de resaltar, por un lado, el procedimiento previsto, y, por el otro, la cuantía de la demanda.
En relación con lo primero, considera esta sentenciadora que una demanda de cumplimiento de contrato, no tiene previsto un procedimiento especial para su sustanciación.
Sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 198, de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Gloria Mercedes Madera Hernández contra Administradora Fargo C.A, de esta manera:

“…Ahora bien, esta Sala observa, que si bien es cierto la presente demanda se deriva de la relación arrendaticia de un inmueble, no es menos cierto que lo que se está demandando es la nulidad de la transacción realizada, demanda ésta que no se encuentra contemplada dentro de los procedimientos especiales previstos en el Código Adjetivo, y en tal sentido se entiende que dicha demanda debe ser tramitada y sustanciada por la vía del procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como indebidamente se hizo, lo cual demuestra una evidente subversión del proceso por parte del Juez Tercero de Primera Instancia anteriormente mencionado, reduciendo de esta manera los lapsos procesales para que las partes ejerzan sus defensas, lo cual conlleva al menoscabo del derecho a la defensa de las mismas.”.

En cuanto a lo segundo, la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
Ahora bien, según Resolución de fecha 18 de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reformada mediante Resolución Nº 2006-00066, los Tribunales de Primera Instancia conocerán de aquellas causas cuya cuantía sea superior a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Así pues, tomando en consideración que de acuerdo con lo fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la unidad tributaria (U.T.) para el año 2008 fue fijada en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00), lo que multiplicados por dos mil novecientos noventa y nueve, da como resultado la cantidad CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), (46,00 x 2.999 = 137.954,00 Bs.F), es forzoso concluir que la estimación de la demanda no supera las unidades tributarias exigidas para atribuirse la competencia a los Juzgados de Primera Instancia.
En el marco de las consideraciones anteriores, siendo que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de retracto no tiene previsto un procedimiento especial para su tramitación, y que la estimación de la cuantía de la demanda no excede de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), de conformidad con el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en razón del monto actual de la unidad tributaria para la época, por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la pretensión intentada, procediendo en derecho la cuestión previa contenida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Judicial de la Parte Demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón a la cuantía, opuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada. En consecuencia se DECLINA la competencia del asunto ante los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ello en razón de la cuantía.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI


ASUNTO: AH15-V-2008-000110
AMCdeM/LEV/MZ.-