REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH15-V-2008-000218
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ISRAEL CHUKWURAH EZEAMAKA, nigeriano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.212.884.-
YBIS TESALIA HERNANDEZ., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.207.-
GUZMAN ESCALONA AMBAR CAROLINA., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.968.167.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PERENCIÓN.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2008.-
En fecha 17 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.-
En fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, cancela los emolumentos a fin de que se practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, deja constancia de haber practicado la citación de la Ciudadana GUZMAN ESCALONA AMBAR CAROLINA, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, la Ciudadana GUZMAN ESCALONA AMBAR CAROLINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO MATA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.148, consigna escrito de contestación y reconvención de la demanda.-
En fecha 21 de noviembre de 2008, comparece ante el Tribunal la Ciudadana GUZMAN ESCALONA AMBAR CAROLINA, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO MATA YEDRA y consiga diligencia, mediante la cual realiza alegatos.-
En fecha 21 de Noviembre de 2008, comparece ante el Tribunal la Ciudadana GUZMAN ESCALONA AMBAR CAROLINA, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO MATA YEDRA, donde consigna poder Apud Acta otorgado al Abogado supra identificado.-
En fecha 31 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consigna diligencia solicitando pronunciamiento sobre la reconvención.-
En fecha 11 de Junio de 2009, este Tribunal repone la causa al estado de Admisión de la demanda y admite la demanda ornando librar la compulsa.-
En fecha 21 de Julio de 2009, comparece ante el Tribunal la Abogada ANA YANETH ARELLANO CORDERO, donde consigna poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano, ISRAEL CHUKWURAH EZEAMAKA, igualmente solicita se libren las compulsas respectivas.-
En fecha 29 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, cancela los emolumentos a fin de que se practique la citación de la demandada.-
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, expone, que fue imposible practicar la citación, debido a que la demandada no se encontraba en ese momento.-
En fecha 21 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la demandada.-
En fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal libra cartel de citación a la ciudadana GUZMAN ESCALONA AMBAR CAROLINA.-
En fecha 21 de Octubre de 2009, comparece ante el Tribunal la Abogada ANA YANETH ARELLANO CORDERO, y retira cartel de citación.-
En fecha 21 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita se designe defensor Ad-litem a la parte demandada.-
En fecha de 18 de febrero de 2010, este Tribunal designa a la Abogada YAJAIRA DA SILVA, como Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 02 de Marzo de 2010, comparece ante el Tribunal la Ciudadana GUZMAN ESCALONA AMBAR CAROLINA, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO MATA YEDRA, y consigna poder Apud Acta otorgado al Abogado supra identificado, e igualmente solicita se declare la perención de la instancia.-
En fecha 28 de Abril de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, consiga escrito, mediante la cual da contestación a las cuestiones previas planteada por la parte demandada y solicita al Tribunal se declaren sin lugar.-
Ahora bien, de las actas de este expediente se evidencia que desde la fecha en que se repone la causa al estado de admisión y siendo en esa fecha admitida la demanda y librada la compulsa, hasta la fecha, en que la Apoderada Judicial de la parte actora consigna los emolumentos, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, es decir, desde el día 11 de Junio de 2009, hasta el 21 de Julio de 2009, trascurrieron más de Treinta (30) días; para que la parte actora, cumpliera con la consignación al Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el Ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-” También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
AMCdM/LV/OJDM.-
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