REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:





PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:









MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:

EXPEDIENTE: EGLEE BETANCOURT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.975.869.


CÉSAR A. UBÁN CORTÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.101.



Empresa ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 78-A- Sgdo.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEFINITIVA.

AP11-O-2010-000164.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana EGLEE BETANCOURT MÁRQUEZ, asistida por el Abogado CÉSAR UBÁN CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.795.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 27.101 en contra de LA ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal admite la presente acción, y ordena la notificación de la Empresa ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., en la persona de su Presidente MANUEL FORMOSO ALONSO o en la persona de su Apoderado Judicial LEOPOLDO MICETT, así como también del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha Veintidós (22) de Marzo de este mismo año Dos Mil Once (2011), en la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
1) Que la administración del condominio de las Residencias PUNTA DE PIEDRA en la que es propietaria del apartamento Nº 65, está a cargo de la empresa ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. Que en el ejercicio de sus funciones la citada administradora es la encargada de recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponde en los gastos y expensas comunes y de manera mensual, como al resto de los condóminos y que le entregaba en la dirección de su apartamento el recibo correspondiente a los gastos de condominio referidos a su apartamento, en cuyos recibos, para el periodo comprendido entre marzo de 2002 a junio de 2006, además de los gastos comunes, dicha administradora venía incluyendo cargo de diferentes conceptos, como intereses de mora con inclusión de intereses sobre intereses, gastos de cobranzas no realizados, honorarios de abogados no incurridos etc.
2) Que ante tal situación y dado que no hubo forma de llegar a un acuerdo con dicha administradora para cancelar la deuda real y efectiva con exclusión de poscargos abusivos y al margen de la ley que pretendía cobrarle, procedió a hacerle una oferta real ante el Juzgado Vigésimo de Municipio, la cual fue declarado sin lugar por existir un juicio de cobro de bolívares por deuda de condominio correspondiente a los meses de marzo del 2002 hasta diciembre del 2005, juicio que a si decir, tuvo conocimiento después que interpuso la oferta real, por lo que se estaba llevando un juicio a sus espaldas, puesto que se enteró siete después que la defensora ad litem contestara la demanda, toda vez que el telegrama que le fue enviado solo decía que se comunicara con carácter de urgencia a los números de teléfonos 0212-5424324 y 0414-5916390, pero sin mencionar que había sido designada su defensora, lo que fue en evidente detrimento y menoscabo de sus intereses y legítimo derecho a la defensa.
3) Que es el caso, que desde el mes de enero del 2006, la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. dejó de suministrarle la información correspondiente a los gastos de condominio correspondiente al apartamento de su propiedad, como lo es su obligación en el ejercicio de su actividad como administradora.
4) Que ante tal situación han sido infructuosas las gestiones personales efectuadas a dicha administración a los fines que cumpla con su obligación de informarle el monto que le corresponde pagar mediante la entrega de los recibos correspondientes.
5) Que como quiera que la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. hizo caso omiso, tanto a las solicitudes verbales como a la comunicación enviada, es por lo que mediante notificación judicial ratificó la solicitud de que se le enviaron los recibos de condominio correspondientes a su apartamento, sin que hasta la fecha se los haya entregado, coartándole el derecho de cumplir con su obligación de pagarla, lo que la coloca en indefensión y depresión psicológica al exponerse ante la comunidad de copropietarios como una persona irresponsable que no cumple con sus obligaciones, causándole de esa manera daños y perjuicios en su honor y reputación, en su acervo patrimonial y económico al mantenerla insolvente respecto a una deuda de condominio cuyo monto desconoce.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación de los siguientes derechos constitucionales:
1) En primer lugar alega la mencionada parte accionante, la violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., quien actuando de manera arbitraria y abusiva la mantiene totalmente desinformada acerca de los gastos de condominio atinentes a su apartamento.
2) Denunció la violación del artículo 21 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., quien al mantenerla totalmente desinformada acerca de los gastos mensuales que por concepto de condominio corresponde a su apartamento.
3) Denunció la violación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., cuyo desempeño como administradora es un servicio y como portadora del mismo está en la obligación de suministrar la información necesaria y periódica sobre los gastos de condominio inherentes a su apartamento.
IV
DEL PETITORIO

Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó del tribunal se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida y al efecto ordene:
1) Que ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., proceda a consignar en autos, ante este Tribunal, todos y cada uno de los recibos o relación de gastos de condominio del apartamento de su propiedad, correspondiente a los meses de enero del 2006 hasta aquel que se corresponda con la fecha de ejecución de la sentencia que dicte este tribunal.
2) Que ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., cumpla con su obligación de informarle de manera periódica, como al resto de los condóminos, los gastos inherentes a su apartamento, correspondientes a los meses subsiguientes a la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte en el presente caso.
3) Que ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., cese en el trato discriminatorio que ha venido le dando como propietaria del apartamento Nº 65 y mantenga solidaridad de igualdad ante la comunidad de propietarios.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Once, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo ejercida por la parte accionante, fue fijada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), por este mismo Juzgado.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante.
En la referida audiencia, la representación de la parte accionante ratifica los alegatos establecidos en el escrito a través del cual acciona en Amparo, solicitando una vez más que dicha acción sea declarada con lugar.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación al escrito de Opinión Fiscal presentado por Representación del Ministerio Público designada, ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal 84º, observa este Tribunal que en dicho escrito, la representación fiscal manifestó lo siguiente:
Que el accionante alega que desde el mes de enero del 2006, la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. dejó de suministrarle la información correspondiente a los gastos de condominio correspondiente al apartamento de su propiedad, como lo es su obligación en el ejercicio de su actividad como administradora.
Que la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., hizo caso omiso a las solicitudes verbales efectuadas ante su personal de oficina, así como también de la comunicación enviada solicitándole le entreguen copa de los recibos de condominio, documentos indispensables para saber cual es la deuda pendiente, obligación que la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. no ha podido cumplir, razón por lo que tramitó una notificación judicial, sin que hasta la fecha la administradora haya dado respuesta a las solicitudes.
Que en razón a ello, esa Representación Fiscal observa que el acto que dio origen a las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante data del mes de enero del 2006, transcurriendo un lapso de caducidad de aproximadamente 5 años, lo cual hace que la presente acción de amparo se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que no obstante lo anterior, en caso que el tribunal desestimara el anterior pedimento, también observa que la accionante también disponía de la jurisdicción ordinaria, por lo que también esta investida la presente acción de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana EGLEE BETANCOURT MÁRQUEZ asistida por el Abogado CÉSAR UBÁN CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 2.795.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 27.101 en contra de LA ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., quienes presuntamente lesionaron a la parte accionante su derecho constitucional de estar informada, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzalez Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina Gonzalez Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no haya consentido tácita no expresamente la acción u omisión o la resolución que viole el derecho o garantía constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Septiembre del 2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó el siguiente parecer:
“…Ahora bien, considera esta Sala que interpuesta la presente acción el 25 de marzo de 2004, esto es, luego de transcurridos seis (6) meses desde que se produjo la supuesta actuación lesiva, es preciso analizar si ha operado en el presente caso la caducidad de la acción incoada, de tal manera que haga a la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se observa que el dispositivo normativo inserto en dicho artículo establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo anterior se desprende que, en las acciones de amparo que han sido interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el consentimiento expreso por parte del o de la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.
Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de la publicación de la decisión, si fue dictada dentro del lapso para ello o de su notificación efectiva si la misma fue dictada fuera de dicho lapso.
En tal sentido, si bien en el presente caso no puede verificarse en autos la oportunidad en que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia accionada, al examinar el texto de dicho fallo se puede observar que el último acto del procedimiento –acto de informes- estuvo fijado para el día 2 de junio de 2003, al cual no comparecieron las partes; procedimiento que se verificó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, conforme a lo cual se puede concluir que la accionada fue dictada dentro del lapso fijado para sentencia, encontrándose la accionante a derecho. Aunado a ello, se aprecia que la accionante ejerció con anterioridad recurso de apelación contra la decisión impugnada, lo que hace evidenciar que efectivamente tenía conocimiento de ella, razón por la cual si tomamos en cuenta la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional -25 de marzo de 2004-, es obvio que en el presente caso la acción de amparo resulta inadmisible al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 11 de junio de 2003.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado de este fallo).
Al respecto se observa que, en el caso de autos, la infracción denunciada por las apoderadas judiciales de la accionante no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante ni, menos aún, es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el criterio señalado supra, resultando por tanto operable la consecuencia jurídica de la caducidad preceptuada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional; y así se declara…”.


Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, y de los dichos de la parte accionante en la Audiencia Constitucional, quedó demostrado que la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados data de enero del 2006, así lo señala expresamente en el libelo de amparo cuando dice: “documentos esos que desde el mes de enero de 2006 y referidos a mi apartamento la administradora se niega a entregarme”.
Así pues, con base al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional, no puede intentarse después de seis meses de originada la lesión, ya que se produce el consentimiento expreso por parte del o de la accionante, y sólo este consentimiento no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales y siendo que en el presente caso no están presentes ninguna de las excepciones antes señaladas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EGLEE BETANCOURT MÁRQUEZ representada por su apoderado judicial Abogado CÉSAR UBÁN CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 2.795.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 27.101 en contra de LA ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
EXP. N°: AP11-O-2010-000164.-
AMCdeM/LV/JR.-