REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Marzo del 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2008-000057

Vista la Diligencia suscrita el día 2 de Marzo del 2011, por la Representación Judicial de la Parte Actora, solicitando la corrección del error material involuntario en la providencia de fecha 15 de Febrero del 2011.
Ahora bien, la figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la solicitud de aclaratoria formulada por la Representación Judicial de la Parte Actora, fue presentada el 2 de Marzo del 2011, esto es, después de la publicación del fallo y antes de la notificación del mismo cuya aclaratoria se pide, Así las cosas nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria extemporánea por anticipada, sin embargo, tomando en consideración la conducta diligente de la Parte Actora y toda vez que nos encontramos dentro del lapso establecido para la misma, este Tribunal estima que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, una vez analizados los términos en los cuales ha sido expresada la misma, aprecia esta Sentenciadora que existe una evidente intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria con una orientación de (rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo).
A juicio de este Tribunal, en el presente caso se hace procedente la aclaratoria solicitada, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, específicamente de la decisión de fecha 15 de Febrero del presente año, mediante el cual se resolvió la solicitud de falta de Jurisdicción, peticionada por la Representación de la Parte Demandada, observa este tribunal que por ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO se colocó “…SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el abogado GERARDO HENRÍQUEZ CARABALLO…”, cuando lo procedente era “SIN LUGAR la solicitud de Falta de Jurisdicción interpuesta por el abogado HENRÍQUEZ CARABALLO”. Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Tribunal a solicitud de Parte podrá “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia…”, CORRIGE lo señalado en la decisión de fecha 15 de febrero del 2011 que se lea “SIN LUGAR la solicitud de falta de jurisdicción interpuesta por el abogado GERARDO HENRÍQUEZ CARABALLO”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada por este Despacho en fecha 15 de Febrero del 2011.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI







AMCdeM/LEV/MZ.-