REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH15-V-1998-000072

PARTE ACTORA: ANGELA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guatire Estado Miranda, con cédula de identidad Nº V-2.590.132.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.492.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO FELIX JACINTO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.279.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Félix Jacinto Quintana.
MOTIVO DEL JUICIO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por el ciudadano HECTOR LUIS PATIÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA DEL CAMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.590.132, mediante el cual acude a este órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar a la Sucesión del ciudadano Félix Jacinto Quintana, con el objeto que se reconozca la unión concubinaria de mantuvo con el ciudadano el Félix Jacinto Quintana, durante 26 años y la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria; asimismo invoca como fundamento de derecho el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y solicita:

“1) La partición y Liquidación de los siguientes bienes;
a) Una Parcela de terreno distinguida con el número B3-4-01-9 y la casa sobre ella construida destinada a vivienda ubicada en el Conjunto residencial “El Pórtico”, Urbanización Castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda.
b) Una casa de habitación construida en un lote de terreno de propiedad municipal , ubicada en el Barrio 29 de Julio , Primera Calle, marcada con el numero 33, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
c) Un vehiculo automotor con las siguientes características placas: MCH908; serial de carrocería: AJ21JJ25871; serial del motor: V-6; marca: Ford; modelo: Falcón; año: 69; color: beige; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular.
2) Que se reconozca la unión concubinaria que existió durante 26 años entre los ciudadanos Ángela del Carmen Colmenares y Félix Jacinto Quintana.

Acompañó al libelo los siguientes documentos:

Documento original contentivo de la compra-venta, marcado “C” del inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el número B3-4-01-9 y la casa sobre ella construida destinada a vivienda ubicada en el Conjunto residencial “El Pórtico”, Urbanización Castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda; marcado “E” Titulo Supletorio a favor del ciudadano Felix jacinto Quinta, emitido por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre una casa de habitación construida en un lote de terreno de propiedad municipal , ubicada en el Barrio 29 de Julio , Primera Calle, marcada con el numero 33, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; marcado “F” Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre de Felix Jacinto Quintana, sobre un vehiculo automotor con las siguientes características placas: MCH908; serial de carrocería: AJ21JJ25871; serial del motor: V-6; marca: Ford; modelo: Falcón; año: 69; color: beige; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; marcado “G” constancia de unión concubinaria emitida el primero de diciembre de 1987 por la Prefectura del Distrito Plaza del Estado Miranda; marcado “H” Cedula de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Félix Quintana, donde aparece la ciudadana Ángela del Carmen Colmenares, en la declaración de familiares como concubina; marcado “I” solicitud de prestaciones en dinero formulada por la ciudadana Ángela del Carmen Colmenares, en su carácter de concubina del ciudadano Felix Jacinto Quintana.
En fecha 26 de Mayo de 1998, este Juzgado dictó auto donde admitió la demanda y ordeno la citación del ciudadano Jesús Alejandro Key.
En fecha 16 de octubre de 1998, se comisiono al Juzgado del Distrito Páez del Estado Miranda, a los fines de la citación la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 1999, se dicto auto suspendiendo la causa por un lapso de treinta días de despacho.
En fecha 15 de abril de 1999, se dicto auto suspendiendo la causa por un lapso de treinta días de despacho.
En fecha 27 de Mayo de 1999, se dicto auto suspendiendo la causa por un lapso de sesenta días de despacho.
En fecha 01 de octubre de 1999, se dicto auto suspendiendo la causa por un lapso de treinta días de despacho.
En fecha 10 de febrero de 2000, se avoco la Juez Temporal Lourdes Nieto Ferro, y se dicto auto suspendiendo la causa por un lapso de veinte días de despacho.
En fecha 03 de abril de 2000, se dicto auto suspendiendo la causa por un lapso de veinte días de despacho.
En fecha 20 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2001, la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 02 de abril de 2004, se avoco al conocimiento de la causa la Juez titular de este despacho.
En fecha 24 de marzo de 2006, se libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Felix Jacinto Quintana.
En fecha 13 junio de 2006, se ordeno la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, declarando la nulidad de todos los actos cumplidos en el presente juicio incluso el auto de admisión de la demandada.
En fecha 13 de junio de 2006, se dicto auto admitiendo la demandada, y se ordeno el emplazamiento mediante edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano Felix Jacinto Quintana.
En fecha 20 de septiembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno la publicación del edicto.
En fecha 12 de enero de 2007, se designo al ciudadano Ricardo Valera como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Felix Jacinto Quintana.
En fecha 24 de Mayo de 2007, el ciudadano Ricardo Valera, presto el respectivo juramento de Ley.
En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Felix Jacinto Quintana, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2007, se agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena la notificación de la partes.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la parte actora se da por notificada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se ordeno la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En fecha El 28 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano Ricardo Valera, defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Felix Jacinto Quintana.
En fecha 10 de enero de 2008, se libró comisión al Juzgado de Municipio del municipio Zamora del estado Miranda, a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2008, ase avoco la Juez Titular de este despacho Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada y la partición de la comunidad concubinaria, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Con vista a dichos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó en el petitorio del escrito libelar la partición de los bienes adquiridos por la comunidad concubinaria, y siendo que en los juicios como el de marras no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de dichos petitorios por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido, dado que dichas pretensiones deben ser intentadas mediante procedimientos distintos, y así se decide.
De conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
La parte actora acumula en el libelo dos pretensiones, que por mandato de la ley se excluyen entre si, por lo que considera quien aquí decide, que existe una inepta acumulación de pretensiones, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la Ley de acumular en el libelo pretensiones que se excluyan entre si. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente explanado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana Ángela del Carmen Colmenares, contra la Sucesión del ciudadano Felix Jacinto Quintana, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.-
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez


Asistente que realizo la actuación: VHB