REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH15-X-2010-000040
PARTE INTIMANTENTE: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.384.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.982.
PARTE INTIMADA: OLGA MARGARITA VILLALOBOS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.936.877.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales presentada por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2010 contra la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBO BAPTISTA.-
Por auto de fecha 03 de Junio del 2010, se Admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBO BAPTISTA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero descrita en el libelo de demanda.
En fecha 17 de Junio del 2010, el Abogado Intimante, ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, consignando los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 01 de Julio de 2010, compareció el Abogado Intimante, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 13 de Octubre de 2010, compareció el Abogado Intimante, ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, confiriendo Poder Apud Acta, a la ciudadana ROSA ROCCO AGÜERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, compareció la Abogada ROSA ROCCO AGÜERO, solicitando se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicita la apertura del Cuaderno de Medidas y consignó copia simple del documento de propiedad, en el cual deberá recaer la medida solicitada.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, compareció la Abogada ROSA ROCCO AGÜERO, consignando diligencia en la cual solicita se elabore nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, compareció la Abogada ROSA ROCCO AGÜERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando copias simples, a los fines que se libren Boletas de Intimación y solicitando se deje sin efecto la diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, compareció la Abogada ROSSA ROCCO AGÜERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ratificando en todo su contenido la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, en cuanto se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual vistas las diligencias suscritas por la ciudadana ROSA ROCCO AGÜERO,, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL BEGNINO ROMAN LOYO, en fechas 16 de Noviembre y 21 de Diciembre, respectivamente, en las cuales solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal instó a la mencionada Abogada a consignar Copia Certificada actualizada del Documento de Propiedad del Bien Inmueble sobre el cual solicita la medida.
En fecha 27 de Enero de 2011, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de las resultas de la práctica de la Intimación.
En fecha 16 de Febrero de 2011, compareció la Abogada ROSA ROCCO AGÜERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando la Notificación por Carteles.
En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana ROSA ROCCO AGÜERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ratificando la solicitud de Notificación por Carteles.
En fecha 25 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana ROSA ROCCO AGÜERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble sobre el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en Sentencia número 0108, de la Sala de Casación Civil, fechada el 18 de mayo de 1996, expediente número 95-0116, lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Así pues, en relación a los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, a través de la vía jurisprudencial le fue creado un procedimiento. Esto es, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 27 de Agosto del 2004, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 22 del mismo Código…” (subrayado del tribunal).
Ahora bien, dado que de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 03 de Junio del 2010 se Admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS BAPTISTA, contraviniendo así el procedimiento que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra reproducida; es por ello, que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, SE REPONE LA CAUSA al estado de que sea ordenada la citación de la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS BAPTISTA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 2.936.877, para que al día siguiente a su citación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado y el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los Tres (3) días siguientes, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en cuyo caso, se abrirá una Articulación Probatoria de Ocho (8) días de despacho el cual se decidirá al noveno día, lo cual se hará luego que conste en autos la notificación de la Parte Intimante de la presente decisión. Líbrense las respectivas Boletas.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI