REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Marzo de 2011
200º y 151º

Asunto N°

PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:
AP11-F-2010-000345

NORMA JUDITH BALSEIRO MARIMON, de nacionalidad Colombiana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.670.939.-

XIOMARA DIAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en Ejercicio, Inpreabogado N° 87.923

OSCAR PALOMINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.284.354.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO CONTENCIOSO


PERENCIÓN

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Este proceso se inició por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Julio del año 2010.

Asimismo en fecha 26 de Julio del año 2010, se Admitió la demanda intentada de DIVORCIO CONTENCIOSO; en consecuencia se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., del Primer (1º) día de Despacho, una vez conste en autos su citación, pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, ciudadano: OSCAR PALOMINO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.284.354, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazados para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, a celebrarse el Primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11:00 a.m., en el mismo lugar y forma previsto para el primer acto, si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazados para que comparezcan el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo (2º) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda que se celebrará a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 757 Ejusdem y se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público en el presente juicio.
En fecha 22 de Septiembre del año 2010, se recibe diligencia por parte de la Apoderada Actora, mediante la cual consiga copias simples para su Certificación, y notificación al Fiscal.-
En fecha 14 de Octubre del año 2010, comparece por ante este Tribunal el Alguacil adscrito al mismo, y consigna a este Despacho copia de la Boleta de Notificación del Fiscal debidamente sellada y firmada:-
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2010, la Apoderada Actora, consigna diligencia mediante la cual realiza alegatos y solicita se inste al pronunciamiento de la Fiscal.-
En fecha 14 de Enero del presente año, la Apoderada Actora, consigna copias simples a los fines de que se libre la compulsa de citación y solicita se decrete la Medida solicitada.-
En fecha 03 de Febrero del presente año consigna diligencia mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 14 de Enero.-

Ahora bien, de las actas de este expediente se evidencia que desde el día 26 de Julio del año 2010, fecha en la cual se Admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrió más de Treinta (30) días; evidenciándose igualmente que la parte actora no puso a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.-

SEGUNDO:
Habida cuenta de la circunstancia indicada, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-” También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”

De la lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma:

Punto a.- Un supuesto de hecho: el transcurso de treinta días, aunado al hecho de que la parte accionante no suministrara los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.-

Punto b.- Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del Tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este Juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Asimismo y como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR,
Asunto: N° AP11-F-2010-000345
AMCdM/LV/María.-