REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000115
PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de Junio de 1925, bajo el número 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de Junio de 1925, número 3.262; transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de Enero del 2002, bajo el número 11, tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Religión de fecha 26 de Febrero del 2001; representada judicialmente por los abogados en ejercicios JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFRERO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA VALLES de PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.902; representada por el defensor ad litem RICARDO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.184.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 19 de Marzo del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Profesional del Derecho ANDREINA VETENCOURT, en representación de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MARÍA ELENA VALLES de PORRAS, por cobro de bolívares vía intimación.
La demanda fue admitida, en fecha 2 de Abril del 2009, ordenando la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.
En fecha 24 de Abril del 2009, la Abogada ANDREINA VETENCOURT consignó los fotostatos del libelo y del auto que la admite a los fines de la elaboración de las compulsas, igualmente dejó constancia de que le entregó los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación. En esa misma oportunidad sustituyó poder reservándose su ejercicio en la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA.
En fecha 25 de Mayo del 2009, el Ciudadano Alguacil José Vicente Ruiz, se trasladó a la dirección suministrada por la Actora, a los fines de citar a la parte demandada, dejando constancia que se movilizó en varias oportunidades y fue negativa la citación.
El 1 de Junio del 2009, la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA solicitó la intimación por carteles.
Dicho pedimento fue proveído por auto del 10 de Junio del 2009, ordenándose la intimación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio del 2009, la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA retiró el cartel de intimación.
El 18 de Septiembre del 2009, la mencionada Abogada consignó los ejemplares donde aparece publicado el cartel de intimación.
El día 11 de Septiembre del 2009, la Representación Judicial de la Parte Actora pidió se nombre defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre se designó como defensor ad litem al Abogado RICARDO VALERA, ordenando su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 16 de Marzo del 2010, al Abogado RICARDO VALERA aceptó el cargo juró cumplirlo con todas las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.
En fecha 26 de Marzo del 2010, el al Abogado RICARDO VALERA hizo formal oposición al decreto intimatorio.
El día 14 de Abril del 2010, el presentado Abogado dio contestación a la demanda.
En fecha 7 de Mayo del 2010, la Abogada ANDREINA VETENCOURT consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Mayo del 2010, dichas pruebas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
El 3 de Agosto del 2010, la Profesional del Derecho FRANCIA GONZÁLEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por diligencias de fechas 28 de septiembre del 2010, 9 de Noviembre del 2010, 7 de diciembre del 2010 y 19 de Enero del 2011, la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUIA solicitó se dicte sentencia.
En fecha 2 de Marzo del 2011, la abogada Francia González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados actores adujeron como hechos relevantes, los siguientes:
Que su representada es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un pagaré, identificado con el Nº 106.920, cuyo original acompañaron marcado con la letra “B”.
Que el pagaré identificado con el Nº 106.920,fue emitido en la ciudad de Caracas, el 25 de Mayo del 2006, por el ciudadano RAFAEL IGNACIO PORRAS ARIAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.281.403, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) actuales QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Que el mencionado emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representado dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de emisión del mismo.
Que el prestatario se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa inicial del 25% anual, por periodos anticipados cada 30 días y también pagaría el prestatario por periodos anticipados cada 30 días los correspondientes a cualquier prórroga que se le quisiera conceder, sometiéndose El Prestatario a las condiciones que le fijara el acreedor.
Que tanto el pago del monto principal, como sus correspondientes intereses de mora, serían calculados aplicando una tasa de interés vigente para la fecha que se produzca la mora, más un 3 % anual adicional, y que lo pagaría el prestatario en las oficinas de El Banco, ubicadas en la ciudad de Caracas.
Que la tasa de interés antes indicada, podrían ser revisadas periódicamente por El Banco, efectuándose el ajuste correspondiente en cada revisión.
Que se convino, que El Banco podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviere de plazo pendiente, en los siguientes casos: a) si fuere solicitada la constitución de garantía especial y esta no se constituyera en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud; b) si LA PRESTATARIA dejare de pagar alguna de las cuotas de capital o intereses o cualquier otra obligación con EL BANCO; c) si LA PRESTATARIA fuere objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar; d) si LA PRESTATARIA incurriere en suspensión de pagos aunque no fuese declarada por un tribunal; e) si los organismos públicos competentes modificaren el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado el préstamo.
Que la Ciudadana MARÍA ELENA VALLES DE PORRAS declaró dentro del mismo instrumento cambiario estar de acuerdo con las obligaciones que su cónyuge asumió con su representado.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante el deudor para obtener los pagos principales y accesorios del pagaré.
Que es por lo que acude a demandar por el procedimiento de intimación a la Ciudadana MARÍA ELENA VALLES DE PORRAS.
Finalmente, solicitó medida cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con el establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 454, 486, 487 del Código de Comercio.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem, en la contestación de la demanda alegó:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
Que por cuanto no ha recibido instrucciones precisas de su mandante, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las presuntas cantidades de dinero, incluyendo los intereses que supuestamente debe su defendida.
Que se oponía formalmente de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida cautelar solicitada por la actora, aduciendo que no se dan los supuestos del fumus boni iuris y periculum in mora.
Que reservó para su defendida y sus apoderados judiciales, todas las acciones y elementos probatorios tendentes a enervar la pretensión de la parte demandante.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora consignó como documentos fundamentales, el siguiente material probatorio:
Copia simple de documento poder, la cual al no haber sido impugnada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su lectura que OSCAR GARCÍA MENDOZA en su carácter de Presidente del VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL otorgó poder a los Abogados JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFRERO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI y MÓNICA GOVEA para que lo representara y defendiera sus derechos.
Instrumento cambiario contentivo de pagaré signado con el Nº 106920, el cual al ser un instrumento privado el cual no fue impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el Artículo 124 del Código de Comercio; dando por probado que VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL prestó la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al Ciudadano RAFAEL IGNACIO PORRAS ARIAS con las condiciones que allí describe.
Copia de Estado de cuenta al 14/11/2008, emitido por el banco VENEZOLANO DE CRÉDITO, el cual fue emitido por dicha institución financiera, con dicha documental pretendía demostrar que la demandada realizó abonos a la deuda, pero que los mismo no cubrieron la totalidad de la deuda; a dicha probanza se le otorga valor probatorio y se presume como cierto salvo prueba en contrario de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En la oportunidad de promover pruebas, produjo:
Luego de ratificar las documentales acompañadas al libelo de la demanda, promovió Copia de Estado de cuenta al 5/5/2010, emitido por el banco VENEZOLANO DE CRÉDITO, el cual fue emitido por dicha institución financiera, con dicha documental pretendía demostrar que la demandada adeuda la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 14.759,75); a dicha probanza se le otorga valor probatorio y se presume como cierto salvo prueba en contrario de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada no produjo ninguna prueba que lo favoreciera.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como se desprende la parte narrativa de este fallo, estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares, sustanciado por los trámites del juicio intimatorio. Dicho juicio tiene su basamento legal en lo contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negara a representarlo”.
La doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el actor alega que dio en calidad de préstamo a la demandada, estipulándose dicha obligación en un pagaré identificado con el Nº 106.920, el cual fue emitido en la ciudad de Caracas, el 25 de Mayo del 2006, por el ciudadano RAFAEL IGNACIO PORRAS ARIAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.281.403, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) actuales QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). En virtud del cual el mencionado emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de emisión del mismo al Banco.
Por su parte, la parte demandada únicamente se opuso al decreto intimatorio y en la contestación de la demanda se limitó a negar los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión del actor y a oponerse a la medida cautelar.
Ahora bien, de la revisión del instrumento fundamental de la demanda, esto es el título valor, se pone de manifiesto que el deudor o emitente del pagaré es el Ciudadano RAFAEL IGNACIO PORRAS ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio. En dicho instrumento cambiario se lee: “…Y yo, MARIA ELENA VALLES de PORRAS, mayor de edad, y de este domicilio, declaro: que estoy de acuerdo con la negociación que antecede y que las obligaciones que por este documento asume mi cónyuge EL PRESTATARIO a favor de EL BANCO, las contraemos solidariamente…”.
Establece el Artículo 1.223 del Código Civil, lo siguiente: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”.
Observa esta Juzgadora, que existe una obligación solidaria, dado a la naturaleza de estas obligaciones, el demandante podía a su libre escogencia, incoar su acción judicial en contra de cualesquiera deudores solidarios.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, observamos que se demandó a la deudora solidaria MARÍA ELENA VALLES de PORRAS y que de las probanzas allegadas a los autos quedó evidenciado que el actor acompañó prueba escrita del derecho que se alega, como lo es el pagaré, y a través de los estados de cuenta los cuales no fueron impugnados, se demostró la parte demandada no había honrado su deuda total, y siendo que no existen más elementos probatorios toda vez que la representación de la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimación ha incoado VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL contra MARÍA ELENA VALLES de PORRAS; en consecuencia, ha lugar el pago de los conceptos demandados en el petitorio del escrito libelar y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Asé se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la demanda incoada por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A . BANCO UNIVERSAL contra MARÍA ELENA VALLES de PORRAS en su condición de deudora solidaria. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.975,00), por concepto de capital del pagaré Nº 106.920.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.530,75), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital, desde el 20 de Mayo del 2007 hasta el 14 de Noviembre del 2008, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18٪)anual.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan devengando a partir del 15 de Noviembre del 2008 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo señalado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(09) NUEVE días del mes de Marzo del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH15-M-2008-000071
AMCdeM/LEV/JCR.-
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