Asunto: AH16-V-2003-000047 Asistente:(01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 200º y 152º
Caracas, 01 de marzo del año 2011.-

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A., cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMA DI LUCENTE LOPEZ, RAFAEL NARVAEZ MARCANO, ULALIA PEREZ DE MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO, LISBETH MARIA MORENO BERMUDEZ y CELIS MARGARITA NARVAEZ MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970 y 26.969 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NANCY GOMEZ DE GRANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 4.581.045.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: Nº AH16-V-2003-000047





-I-
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso.

Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en función de distribución, por los abogados EMMA DI LUCENTE LOPEZ, RAFAEL NARVAEZ MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.885 y 29.576 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de NANCY GOMEZ DE GRANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil tres (2003), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada NANCY GOMEZ DE GRANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 4.581.045, a los fines de que comparezca por ante este juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación mas dos (02) días que se le concede como termino de distancia, a los fines que de contestación a la demanda. Por auto de esa misma fecha este juzgado decreto medida de secuestro.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) se libró compulsa y comisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) se agregaron resultas de citación.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005) se libro cartel de citación.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) se libró nuevo cartel de citación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de citación a los fines de su publicación.-

En fecha doce (12) de marzo de dos mil seis (2006) se aboco al conocimiento de la causa del juez Humberto Angrisano Silva.

-II-

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio clontenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Se suspende la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha ocho de octubre del año dos mil tres (2003), según oficio Nº 2885.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:14 a.m.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.