AH16-F-2006-000003 Asistente No. 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: RITA TRINIDAD VILLARROEL FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.004.724
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA y FLORALBA MARQUINA VEGA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 13.067 y 87.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BASTARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.812.705. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, por la ciudadana AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora RITA TRINIDAD VILLARROEL FIGUERA, contentivo del juicio que por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BASTARDO RIVAS, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 24 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la demanda conforme a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de las partes, librar compulsa al demandado, requiriendo del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de la Oficina Nacional de Identificación el último domicilio del demandado y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2006, se comisionó para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se libro oficio, anexando la compulsa respectiva; librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2006, diligenció el Alguacil consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 103º del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2006, diligenció la Fiscal 103º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RITA TRINIDAD VILLARROEL FIGUERA y CARLOS ALBERTO BASTARDO RIVAS.
En fecha 21 de marzo de 2007, la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa; ordenando agregar a los autos las resultas de la práctica de la citación del demandado provenientes del Juzgado comisionado.
En fecha 31 de mayo de 2007, se ordenó el desglose la compulsa y se libró nueva comisión bajo oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 06 de noviembre de 2009, diligenció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, exponiendo: “…que por cuanto se observa que la última actuación de la parte actora data del año 2007, pide a este Despacho declare la perención de la instancia en conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 31 de mayo de 2007, fecha en que el Tribunal libró nueva comisión para la práctica de la citación del demandado, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha anterior, siendo la 11:45 a.m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-