AH16-M-2006-000001 Asistente No. 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE ACTORA: sociedad mercantil “ SOCO DE VENEZUELA, C.A. “, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 1.996, bajo el No. 49, Tomo A-3., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.471.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ AGROFINCA RABANALITO, C.A. “, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.997, bajo el No. 76, Tomo 140-A-Qto.; y el ciudadano RAFAEL ALONSO AVILA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 985.301. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, por el abogado MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil “SOCO DE VENEZUELA, C.A.”, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de la empresa “AGROFINCA RABANALITO, C.A.” y el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, fundamentada en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y 1.159 del Código Civil
En fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la demanda conforme al artículo 341del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, ordenando librar compulsas.
En fecha 05 de junio de 2006, diligenció el Alguacil dejando constancia de haber recibido las expensas para el traslado a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2006, se libraron compulsas.
En fecha 27 de Junio de 2006, se apertura cuaderno de medidas, negando las providencias cautelares innominadas solicitadas por la actora.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 08 de junio de 2006, fecha en que se libraron las compulsas a la parte demandada, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha anterior, siendo la 11:35 a.m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-