AH16-V-2006-000032 Asistente No. 7


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º


PARTE ACTORA: sociedad mercantil “ GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. “, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.
PARTE DEMANDADA: LILIANA MARIBEL MUÑOZ PALACIOS, domiciliada en Guacara Estado Carabobo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V-12.103.143. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
ASUNTO: AH16-V-2006-000032
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2006, ante el Juzgado distribuidor, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil “ GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A..”, contra la ciudadana LILIANA MARIBEL MUÑOZ PALACIOS, antes identificadas, fundamentada la demanda en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.159, 1.60, 1.67, 1.99 ordinal 2º y 1.746 del Código Civil.
En fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, más dos (2) días concedidos como término de distancia.
En fecha 23 de mayo de 2006, se libró compulsa ordenando la entrega a la representación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2006, se apertura cuaderno de medidas, fijando fianza a los fines del pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada por la actora.
En fecha 22 de febrero de 2007, la Juez Temporal Dra. María Auxiliadora Gutiérrez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de que se deje sin efecto la comisión librada y se elabore una nueva compulsa a los fines de practicar la citación con uno cualquiera de los Alguaciles de los Tribunales Bancarios.
En fecha 13 marzo de 2007, se dictó auto encontrando este Juzgado inoficioso lo solicitado por la actora de que se libre nueva compulsa por haberse librado la misma en fecha 23 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

-II-

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 13 de marzo de 2007, fecha en que el Tribunal declaró inoficioso proveer sobre la solicitud de la parte actora de librar nueva compulsa, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:33 pm
EL SECRETARIO,
LTLS/msu/jmr.