AH16-V-2004-000013 Asistente No. 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE ACTORA: FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A.; sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.959, bajo el No.60, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMES HARTING COLLINS, CARMEN JOUBI SAGHIR, MARY LUNA ARCIA y KARIM MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.599, 89.598, 83.533 y 43.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYSE BORRERO CANDELAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-7.249.264. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 08 de enero de 2004, ante el Juzgado distribuidor de turno, por los abogados HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA y CARMEN JOUBI SAGHIR, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue contra la ciudadana DAYSE BORRERO CANDELAS, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 26 de julio de 2004, este Juzgado admitió la demanda conforme al artículo 21 y siguientes de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de las horas de despacho entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días concedidos como término de distancia a fin de que presente escrito de contestación, ordenando librar compulsa.
En fecha 18 de agosto de 2004, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librando despacho bajo oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de octubre de 2004, se libró compulsa, comisionando para la práctica de la citación de la parte demandada, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Juez Lex Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de abril de 2005, la Juez Anabel González González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juez Humberto J. Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 12 de julio de 2005, fecha en que se agregaron a los autos las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada provenientes del Juzgado comisionado, hasta- la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18 de agosto de 2004.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha anterior, siendo las 2:45 p.m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-