AH16-V-2006-000104 Asistente: (10).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: AURA URQUIOLA ZAMORA, YENITZA DUBOIS CARRILLO, HAGNEVARIS LA CRUZ REQUIZ, TOMAS ANTONIO MARTINEZ ZAMBRANO, EUNICE XIOMARA GUTIERREZ AYALA, y ILIANA IRASABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.138.156, V- 10.869.021, 14197.340 y V- 11.920.522, V-10.920.522 y V-12.749.806 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MAYOR RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.649.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CORPORACION INBIENES C.A, anteriormente denominada VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A, registrada ante el Registro del Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 128 A-Pro, en fecha 02 de agosto de 2000,en la persona de ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.991.306 y Sociedad Mercantil DESARROLLOS 793 C.A, registrada ante el Registro del Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 63 A-Sgdo, en fecha 18 de agosto de 1994,en la persona de DOMINGO ANTONIO GUERRA ROBLES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.991.306, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E IDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006) suscrita por el ciudadano abogado JORGE LUIS MAYOR RIVAS, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), este tribunal admite la demanda y ordena la citación de las Sociedades Mercantiles CORPORACION INBIENES C.A, anteriormente denominada VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A, en la persona de ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA y Sociedad Mercantil DESARROLLOS 793 C.A, en la persona de DOMINGO ANTONIO GUERRA ROBLES, y se ordena abrir cuaderno de medidas por separado.-
En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006) consignado los fotostatos se libran los referidas compulsas.-
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) el alguacil del tribunal consigno las resultas de las notificaciones siendo estas negativas por cuanto no la primera citación dirigida a la sociedad Mercantil CORPORACION INBIENES C.A, anteriormente denominada VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A, en la persona de ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA no se encontraba estaba de viaje y la segunda dirigida a Sociedad Mercantil DESARROLLOS 793 C.A, en la persona de DOMINGO ANTONIO GUERRA ROBLES, no era la direccion.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete por cuanto no fueron logradas la citación personal el tribunal acuerda la citación por cartel de citación publicado en EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, siendo esta la ultima actuación que se observa en el presente expediente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), se admite la presente demanda y se ordena emplazar a las Sociedades Mercantiles CORPORACION INBIENES C.A, anteriormente denominada VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A, en la persona de ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA y Sociedad Mercantil DESARROLLOS 793 C.A, en la persona de DOMINGO ANTONIO GUERRA ROBLES y en fecha En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006) consignado los fotostatos se libran los referidas compulsas y en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete por cuanto no fueron logradas la citación personal el tribunal acuerda la citación por cartel de citación publicado en EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.-
hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por los ciudadanos AURA URQUIOLA ZAMORA, YENITZA DUBOIS CARRILLO, HAGNEVARIS LA CRUZ REQUIZ, TOMAS ANTONIO MARTINEZ ZAMBRANO, EUNICE XIOMARA GUTIERREZ AYALA, y ILIANA IRASABAL en contra de las Sociedades Mercantiles CORPORACION INBIENES C.A, anteriormente denominada VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A,en la persona de ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA y Sociedad Mercantil DESARROLLOS 793 C.A, ,en la persona de DOMINGO ANTONIO GUERRA ROBLES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.991.306, respectivamente.-
Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha anterior, siendo las 10:10 a.m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-