AH16-S-2006-000016 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE SOLICITANTE: ALEXIS DEL JESUS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.188.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTOR RAMON BERUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.738.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 08 de agosto de 2008, por el ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado VICTOR RAMON BERUDEZ, en su carácter de parte solicitante, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2007, comparece ante este Juzgado el ciudadano DEL JESUS SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado VICTOR RAMON BERUDEZ, en su carácter de parte solicitante y mediante diligencia consigno oficio signado bajo el Nro 3688, de fecha 27 de abril de 2006, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dirección de Gestión Urbana Dirección de Documentación e Información Catastra y plano de ubicación del lugar donde se encuentra construido el inmueble.
En fecha 13 de febrero de 2007, se ordenó librar edicto en relación sobre las bienhechurías construidas sobre terreno descrito en la presente solicitud.
En fecha 13 de febrero de 2007, se evacuaron los testigos, ciudadanos EDGAR ALBERTO BLANCO, JOSE RAMON FLORES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.946.025 y V-5.070.218, respectivamente. Asimismo, en esta fecha se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a aclarar la contrariedad entre la carta de catastro y el escrito de solicitud de titulo supletorio.
En fecha 22 de marzo de 2007, compareció el ciudadano ALEXUIS DEL JESUS SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado VICTOR BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte solicitante y mediante diligencia en atención al auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2007, aclara el error material incurrido en el escrito de solicitud de titulo supletorio.
En fecha 10 de mayo de 2007 se libró edicto acordado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 10 de mayo de 2007, fecha en la cual se libró edicto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:00 pm
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Kjp.-
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