AH16-F-2007-000125 ASISTENTE: 06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo del año dos mil once (2011).-
Años 200° y 151°

PARTE SOLICITANTE: CAROLINA ZERPA RODRIGUEZ y ANTONIO PEREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.865 y V-10.281.395, representada legalmente la primera y asistido el segundo por el profesional del derecho ANGEL M. REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.823.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: Definitiva

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), por los ciudadanos CAROLINA ZERPA RODRIGUEZ y ANTONIO PEREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.865 y V-10.281.395, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL M. REBOLLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.823, mediante el cual solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPO de conformidad con lo establecido en los artículos 188y 189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el diecisiete (17) de abril del año dos mil cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil de Registro Civil de Lechería – Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio, la cual fue consignada oportunamente marcada con la letra “A”. Que constituyeron su hogar en Caracas, de su unión conyugal no procrearon hijos. Que en vista que han surgido una serie de inconvenientes y en procura de mantener una buena relación que redunde en su beneficio personal de cara al futuro, han decido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y bienes, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación. Acordaron que cada cónyuge tenía derecho a vivir separado. Declarando que no tiene bienes comunes que partir y que nada quedan a deberse entre si.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal admite la solicitud incoada por los ciudadanos CAROLINA ZERPA RODRIGUEZ y ANTONIO PEREIRA DE ABREU, antes identificados, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), comparecen los ciudadanos CAROLINA ZERPA RODRIGUEZ y ANTONIO PEREIRA DE ABREU, plenamente identificados, debidamente asistida la primera por el abogado ANGEL M. REBOLLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.823 y el segundo por el abogado en ejercicio OSCAR MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.628, quienes mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges hasta hoy, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos CAROLINA ZERPA RODRIGUEZ y ANTONIO PEREIRA DE ABREU, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une efectuado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil de Registro Civil de Lechería – Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, 31 de marzo del dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano


En esta misma fecha, siendo las 11:15 am previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Munir Souki Urbano

Asunto: AH16-F-2007-000125