AH16-M-2006-000055 Asistente: (10).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, tomo 46-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros.11.496 y 64.943 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON KEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titula de la cedula de identidad Nº V- 7.924.247.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006) suscrita por los ciudadanos abogados ALFREDO E. VITALE y VERONICA VITALE, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), este tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LUIS RAMON KEY, mediante compulsa y se abrió el Cuaderno de Medidas.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006) se libro la compulsa.-.
En fecha doce de marzo del año dos mil siete (2007), el Juez temporal del año mencionado se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha doce de marzo del año dos mil siete (2007), se dicto auto mediante el cual se informo a la parte que no se incurrió en ningún error en el auto de admisión y no se le puede agregar un auto complementario en virtud de la misma insta a la parte a consignar la direccion exacta para poder llevar a cabo la citación.-
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007), el Juez titular del año mencionado se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007), se ordena dejar sin efecto la compulsa antes librada y se ordena librarla nuevamente con su despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta, estado Miranda Charallave mediante oficio.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007) se dejo sin efecto el auto librado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007) ya que el termino de distancia era incorrecto y se ordena libra nueva compulsa con su despacho de comisión mediante oficio al Juzgado competente.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008) el Tribunal ordena librar oficio a los fines de pedir las resultas de la citación al Juzgado de Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta, estado Miranda Charallave.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) fecha en la que se ordeno y libro oficio al Juzgado de municipio encargado de la citación de la parte demandada a fin de que suministrara información a este juzgado de la misma, hasta la presente fecha no en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-


-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano LUIS RAMON KEY. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).-. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha anterior, siendo las 12:55 m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.