AH16-V-2004-000064 Asistente No. 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “ CORPORACION CKB, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de dos mil (2.000), bajo el No. 48, Tomo 57-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO ESTABA DI CAPUA e ISABEL VIAFARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.015 y 64.180 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURO VASQUEZ GANDARA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-905.955. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
ASUNTO: AH16-V-2004-000064
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 27 de agosto de 2004, ante el Juzgado distribuidor, contentivo de EXTINCION DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil “CORPORACION CKB., C.A.”, contra el ciudadano MAURO VASQUEZ GANDARA, antes identificadas.
En fecha 02 de febrero de 2005, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la práctica de la citación se hiciera, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2005, se libró la compulsa.
En fecha 06 de abril de 2005, diligenció el Alguacil, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 06 de mayo de 2005, diligenció el Alguacil encargado de la práctica de la citación del demandado, dejando constancia de no haber logrado la citación, consignando a los autos la compulsa.
En fecha 07 de junio de 2005, la Juez Temporal Anabel González Gónzalez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de julio de 2005, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de citación al demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2005, diligenció la representación judicial de la parte demandada consignando la publicación del cartel de citación.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juez Humberto J. Angrisano Silva se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2006, la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 09 de agosto de 2006, fecha en que la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-