AH16-V-2006-000118 Asistente: (10).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MED GROUP 778, C. A” empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 35, tomo 81-A.-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVOR D. MOGOLLON ROJAS y ALEJANDRO OSORIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.706 y 69.023 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.048.534.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006) suscrita por los abogados IVOR D. MOGOLLON ROJAS y ALEJANDRO OSORIO, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), este tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano VICTOR MONSERRAT, mediante compulsa.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), se libro compulsa dirigida al ciudadano VICTOR MONSERRAT.-
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil seis el Alguacil titular del Tribunal Consigno las resultas de la practica de la citación siendo esta negativa ya que la parte demanda no se encontraba.-
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006) se ordeno oficiar al CNE y ONIDEX, en esa misma fecha fueron librados.-
En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007) fueron recibidas las resultas de los oficios librados al CNE y ONIDEX, en las cuales se evidencio el domicilio de la parte demandada.-
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007) el juez del mencionado año se aboco al conocimiento de la cusa, se ordeno el desglose de la compulsa asimismo se libro oficio al Juzgado competente del Estado Carabobo.-
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007) fue remitido el exhorto; enviado por este despacho a los fines de agotar la citación personal del ciudadano antes mencionada.-
En fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007) el Juzgado cuarto de los municipios valencia libertador los guayos Naguanagua san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo en el cual se ordena el desglose de la referida compulsa a los fines de practicar la citación.-
En fecha treinta y uno (31) de julio comparece el Alguacil de ese despacho consignando resulta de la practica de la citación siendo esta negativa ya que en dicha dirección no se encontraba el ciudadano VICTOR MONSERRAT, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007) cumplida como ha sido con la presente comisión el tribunal Juzgado cuarto de los municipios valencia libertador los guayos Naguanagua san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo conformo a lo ordenado se devuelve la presente comisión.-
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007) fueron recibidas las resultas del juzgado competente, en la misma fecha se acordó la citación por carteles publicados en el Nacional y el Universal los cuales fueron librados y fue comisionado nuevamente para la publicación de los mismos.-
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008) se le dio entrada en el Juzgado cuarto de los municipios valencia libertador los guayos Naguanagua san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo a fin de practicar la citación ordenada.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008) se traslado la secretaria del tribunal con la final de la fijación del cartel requerida en la cual se estima el desinterés razón por la cual decide remitirla al tribunal de la causa.-
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil ocho (2008) fue recibida y en esa misma fecha como no fueron cumplidas con todas las formalidades establecidas en la norma el Tribunal niega la designación de un defensor judicial por improcedente.-
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) fue comisionado nuevamente el Juzgado cuarto de los municipios valencia libertador los guayos Naguanagua san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo a los fines de fijar nuevamente el cartel de citación antes referido, siendo esta la ultima actuación que se observa en el presente expediente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en que fue comisionado nuevamente el Juzgado cuarto de los municipios valencia libertador los guayos Naguanagua san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo a los fines de fijar nuevamente el cartel de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MEDGROUP 778, C. A”, en contra del ciudadano VICTOR MONSERRAT,. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha anterior, siendo la10:55 am previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-