REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000315
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.869.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDREA IOVINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.611.
DEMANDADO: NANCY COROMOTO MONTILVA SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.679.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano ANDREA IOVINO, quien alegó lo siguiente: “El ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ RODRIGUEZ, contrajo matrimonio en fecha 21 de agosto de 1998 con la ciudadana NANCY COROMOTO MONTILVA SALAS. Consta de documento compra-venta de fecha seis (06) de septiembre de 2004; la cónyuge del demandante adquirió un inmueble en el Sector Tusmare, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo”, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 667.340 m².
Asimismo, argumenta que en el documento de compra – venta del inmueble antes señalado, la cónyuge del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ RODRIGUEZ , figura como de estado civil soltera, cuando en realidad para la fecha de adquisición del inmueble ya había contraído matrimonio con el mencionado ciudadano, bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales y bienes previsto en el Código Civil. Además, advirtió el solicitante que el Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal referida a la circunstancia de que la ciudadana NANCY COROMOTO MONTILVA SALAS, era para esa fecha de estado civil casada y no soltera, como erróneamente aparece en el mencionado documento, es por lo que el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ RODRIGUEZ, ejerció la acción mero declarativa para obtener una declaración judicial sobre el mismo, es por ello, que al mismo tiempo, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado.
II
Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa:
Antes de cualquier consideración al merito del asunto, quien decide considera oportuno destacar el contenido del Artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina extranjera así como la doctrina nacional han sido amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica lo siguiente:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial -pro veritate accipitur-. En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)”

De lo señalado ut supra, se observa entonces que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, ha explicado que:

”Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que: “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”, ha afirmado que:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)”

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, entre otros, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Ahora bien, en este caso en particular se debe hacer también referencia a que de los hechos narrados en el libelo de la demanda, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el Juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal que tenga sobre el hecho, pues conculcaría el derecho de las partes de acceder a las pruebas y al derecho de contradecirlas.
Para ello, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del artículo transcrito, se puede señalar que se ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia sobre el peso de la prueba el cual no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Asimismo, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…).

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:

“El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107)”.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429”.
En el caso de marras, se evidencia que riela de los folios 10 al 14, señalado con la letra “D”, documento de compra – venta del inmueble y sus anexos, ubicado en el Sector Tusmare, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo”, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie 667,34 m²; el documento fue presentado con el libelo de demanda en un medio o instrumento obtenido de forma digital (escaneado), por tanto, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dada las condiciones que anteceden, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente solicitud de acción mero declarativa, ya que por un lado, al tomar en cuenta la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, entonces no podría admitirse la acción declarativa, ya que no sería obsequioso a la justicia la admisión de una acción de esta naturaleza, por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado; por otro lado, se debe aclarar que el documento presentado junto al libelo de la demanda, debe cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 429 ejusdem, es decir, los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser consignados en original o en copia certificada, y como se puede evidencia el documento fue presentado en forma digital (escaneado), por tanto, éste instrumento carece de valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana NANCY COROMOTO MONTILVA SALAS, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.