REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000357
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION CANDYVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05 de junio de 2002, bajo el Nº 41, tomo 667-A-Qto.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER BRIZUELA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 98.831.
PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 2, tomo 1022-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana JENNIFER BRIZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Candyven, C.A., mediante auto de fecha 04-10-2010, admitió la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares (INTIMACION), ordenando la intimación del ciudadano Alberto Tovar, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Dia Dia Supermercados, C.A., para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su intimación.
En fecha 04-10-2010, este tribunal abre cuaderno de medidas y decreta medida de embargo preventivo, por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON SETENTA YTRES CENTIMOS (Bs.f 1.191.020,73), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 108.274,61), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al Veinte por ciento (20%) de la suma líquida demandada. Asimismo, en el caso de que la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 649.647,67), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada, más las costas supra-señaladas. En fecha 05-10-2010, la apoderada judicial de la parte actora JENNIFER BRIZUELA, comparece por ante este juzgado a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de intimación; igualmente solicito medida de embargo preventivo. En fecha 07-10-2010, éste juzgado ordeno comisionar mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada.
En fecha 11 de octubre de 2010, se ordena comisionar mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo para su conocimiento y practica de la medida al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, el cual el 20 de octubre de 2010, le da entrada a la comisión. En fecha 25 de octubre de 2010, tal y como fue fijada la oportunidad para la practica de la medida, se constituyo el mencionado juzgado ejecutor en la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte actora, quien notifico a la empresa demandada de la comisión. Estando en el lugar se apersono el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual la juez insto a las partes a sostener conversaciones a los fines de que se valieran de cualquiera de los medios de resolución de conflictos previstos en la Constitución y en las leyes. Seguidamente ambas partes manifestaron haber llegado a un acuerdo respecto a la demanda y solicitaron al tribunal la devolución de la comisión; y a la vez solicitaron en dicho acto al Juez de la causa impartir la Homologación de dicho convenimiento. En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió la comisión mediante oficio Nº 0236-10, de fecha 26 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas.
II
Para decidir el Tribunal observa:
En virtud de que la Juez Titular MERCEDES HELENA GUTIERREZ, se encuentra de reposo medico prescrito, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ TEMPORAL de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 01-02-2011, según oficio Nº CJ-11-0264, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2011, y notificado mediante oficio Nº 0225/2011 de fecha 14-02-2011, prestando el juramento de Ley mediante acta levantada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha quien investido del cargo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Visto el convenio suscrito entre las partes, mediante el levantamiento del acta de la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por éste Tribunal, se observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada”.
“El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto las partes involucradas en el presente litigio, son las que convienen, debidamente a través de sus abogados, SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, planteado en fecha 25 de octubre del año 2.010, a través del acta levantada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas N° AH17-X-2010-000073, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte LA HOMOLOGACION SOLICITADA AL CONVENIMIENTO PROPUESTO POR LAS PARTES, EN EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 25-10-2010, POR EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO, en el juicio que sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., por Cobro de Bolívares, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000357
|